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La petición de rectificación de un mero error material manifiesto o aritmético en una resolución judicial no interrumpe el plazo de interposición del recurso

España - 

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo rechaza que una solicitud de rectificación de un error en una resolución tenga el efecto de interrumpir el plazo procesal para recurrir y menos aún si la petición en cuestión no obedece a un interés legítimo.

El Tribunal Supremo ha analizado, en su sentencia 1.354/2023, de 3 de octubre, un supuesto en el que el recurrente había solicitado previamente la rectificación del importe de la condena de la sentencia de segunda instancia de 290.694,62 a 290.694,63 euros.

La audiencia provincial accedió a la solicitud formulada, haciendo además alusión en el auto a que el plazo de interposición del recurso había quedado interrumpido desde que se formuló la petición de rectificación. El solicitante de la rectificación, considerando que dicha interrupción y prórroga del plazo había tenido lugar, interpuso después un recurso de casación que fue admitido tanto por la audiencia provincial, primero, como por el Tribunal Supremo, después.

Ya en el trámite de oposición al recurso, la parte recurrida alegó que el recurso había sido presentado fuera de plazo por tratarse de “una rectificación de error aritmético nimia para poder gozar de casi dos meses de plazo para formular el recurso de casación”.

Al analizar la cuestión, el Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que, debido a que el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de una sentencia se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o complementada, el plazo para interponer recurso contra la sentencia se ve ordinariamente interrumpido y comienza a contarse de nuevo a partir de la resolución que resuelva la petición, tal y como prevén los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Ahora bien, indica también que, como ya advirtió en su sentencia 163/2019, de 14 de marzo, el carácter taxativo del principio de improrrogabilidad de los plazos establecido en el artículo 134 de la LEC, exige que los plazos dispuestos para la interposición de recursos no puedan quedar demorados por “hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia”. Y esta relevancia justificativa de la suspensión de los plazos procesales “entronca” -dice- con el ejercicio de los derechos de buena fe y sin abuso.

En ese sentido, trae a colación el auto del Pleno del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2021 (recurso 312/2018), que se hace eco de la doctrina jurisprudencial, recogida en los autos de 19 de junio de 2007 -recurso 352/2007-, 30 de junio de 2009 -recurso 264/2009- y 15 de septiembre de 2009 -recurso 300/2009-, relativa al diferente tratamiento procesal de las aclaraciones, subsanaciones y complementos de resoluciones judiciales respecto del establecido para las rectificaciones de “errores materiales manifiestos y aritméticos”, pues la rectificación de “errores materiales manifiestos y aritméticos” puede realizarse en cualquier momento y no afecta a los plazos para recurrir. Y es que, tratándose de un error mecanográfico, de transcripción, o lo que, en un lenguaje coloquial, podríamos denominar un error de cuentas, todos ellos evidentes y perceptibles para cualquier observador, y en todo caso, que en absoluto afectan al tenor de la resolución, la interrupción del plazo de recurso derivada de su petición de rectificación daría lugar a un abuso de derecho, a una prórroga caprichosa de los plazos procesales.

Finalmente, la sentencia 1.354/2023 comentada invoca la 208/2019, de 5 de abril que, sobre la base el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, delimita el ámbito de las peticiones de rectificación, aclaración o complemento y concluye que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías. Hace hincapié en que es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que “no procede la interrupción de los plazos para recurrir por (…) la formulación de peticiones (…) manifiestamente improcedentes”. Y en ese sentido, cita la sentencia 743/2003, de 26 de noviembre, que dispone que, cuando concurran los requisitos del fraude, las solicitudes de aclaración o rectificación no interrumpirán el plazo del recurso.

Con base en toda esta fundamentación, el Tribunal Supremo considera en la sentencia 1.354/2023 que “la petición de rectificación de error aritmético por un solo céntimo era totalmente inocua respecto del sentido de la resolución dictada por la Audiencia Provincial e incluso el derecho material de la demandante, por lo que debe ser declarada manifiestamente improcedente (…), ya que constituyó un fraude procesal para ampliar artificialmente el plazo legal de interposición del recurso de casación”.

El Tribunal Supremo concluye, por tanto, que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo; y que, al incurrir en un supuesto de inadmisión insubsanable, debe ser desestimado, puesto que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso.

La sentencia puntualiza, además, que no obsta a ese pronunciamiento desestimatorio el que el recurso hubiese sido admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. En este sentido, el Alto Tribunal recuerda que el Tribunal Constitucional ha afirmado en diversas resoluciones que “la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos”.