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Personas jurídicas y responsabilidad civil

 | Revista APD
María José García Martínez (asociada principal del dpto. Procesal Valencia)

El establecimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio (vigente desde el 23 de diciembre de 2010) implica un cambio trascendental y decisivo en los que hasta ese momento habían sido los principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico-penal.

Hasta dicha reforma había regido el principio general “societas delinquere non potest”, según el cual la persona jurídica no tiene voluntad independiente de la de aquellos que la dirigen y representan. Por ello eran estas personas físicas quienes respondían penalmente en nombre de la sociedad.

La reforma –fundamentalmente motivada por la necesidad de evitar que las personas jurídicas se convirtieran en ámbitos que favorecieran la impunidad- declara a las personas jurídicas sujetos de Derecho Penal, en tanto en cuanto son sujetos de Derecho, independientes de quienes las componen, lo que determina su capacidad para incumplir sus obligaciones y generar responsabilidades en los ámbitos civil, mercantil e incluso laboral. De ahí que se considere lógico que los hechos delictivos que el legislador consideró que pudieran cometer (pues no son todos los delitos previstos en el Código Penal) sean también susceptibles de tener una respuesta penal, al margen de la sus integrantes.

De dicha declaración se exceptúan las construcciones jurídicas de corte público tales como el Estado, las Administraciones públicas, Organismos reguladores, Agencias y Entidades Públicas Empresariales y Organizaciones internacionales de derecho público en general, si bien esta cuestión y otras como los propios títulos de imputación son objeto de una nueva reforma del Código Penal, actualmente en trámite parlamentario.

¿Cuándo será penalmente responsable la persona jurídica?

La persona jurídica será responsable de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho, así como de los delitos cometidos, en el ejercicio de sus actividades, por su cuenta y en su provecho, por quienes, estando sometidos a la autoridad de sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho, han podido realizar la actuación delictiva por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

¿Qué es ese debido control?

Estamos ante un concepto normativo indeterminado en la medida en que no aparece descrito en el Código Penal. La Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado lo concibe como un deber de fiscalización y vigilancia –que incumbe a los gestores de la mercantil– sobre el colaborador sometido a la jerarquía empresarial, cuyo objeto es evitar que realicen conductas lesivas o peligrosas que puedan verificar la comisión de alguno de los delitos por los que la sociedad puede ser responsable penal.

La acreditación de la aplicación, con posterioridad a la comisión del delito, de medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro puedan cometerse, o dicho de otra manera, el haber ejercido ese debido control a través por ejemplo de la implantación de lo que se denomina “plan de prevención de delitos”,  opera como una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de la entidad. En el proyecto de reforma del Código Penal se prevé que opere incluso como circunstancia eximente de responsabilidad cuando se acredite la implantación efectiva del referido plan de prevención de delitos que así se convierte en un elemento nuclear para la organización empresarial.

¿Quién representará a la sociedad imputada en un procedimiento penal?

No siempre tendrá que serlo el administrador que a su vez esté imputado como persona física, incluso en la mayoría de ocasiones será conveniente que ello no sea así pues puede darse un conflicto de intereses entre este y la mercantil pues no podemos obviar que podrá existir la imputación (y posteriormente, en su caso, condena) simultánea por la comisión del presunto delito al administrador de hecho o de derecho responsable del mismo y a la persona jurídica en la que se integra y que no ha ejercido el debido control.

¿A qué puede ser condenada la persona jurídica?

Resulta evidente que la persona jurídica no puede ir a prisión pero ello no quiere decir que no vaya a ser objeto de las penas que se estimen adecuadas de entre aquellas que prevé el Código Penal. Concretamente se trata de pena de multa, disolución de la propia persona jurídica, suspensión de sus actividades, clausura de sus locales y establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social y por último, intervención judicial total o parcial.

Además, a título de responsable civil ex delicto, podrá ser condenada a reparar, restituir o indemnizar el daño causado con el delito cometido, del modo y manera que para las personas físicas ya preveía el Código Penal, antes de la reforma.