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Newsletter Tributario - Enero 2019 | Consultas

España - 

 

Impuesto sobre Sociedades

Una modificación contable de la valoración de unas participaciones sociales no tiene efectos fiscales 

Dirección General de Tributos. Consulta V2805-18, de 25 de octubre

Una sociedad adquirió unas participaciones en una operación de reorganización societaria acogida al régimen de neutralidad fiscal. Contablemente las referidas participaciones se registraron por su coste histórico. La sociedad entiende que debió valorar contablemente las participaciones por su valor teórico contable en el momento de su adquisición.

La DGT no califica esta modificación en la valoración de las participaciones como un error contable sino como una revalorización voluntaria y recuerda que, de acuerdo con el Plan General Contable, los elementos patrimoniales no pueden ser objeto de revalorización aun cuando su valor de mercado sea superior a su valor contable.

Por lo tanto, si el sujeto pasivo realiza una revalorización voluntaria de sus elementos patrimoniales sin amparo de una norma legal o reglamentaria, esta revalorización contable no tendrá ningún efecto en el Impuesto sobre Sociedades.

 

Impuesto sobre Sociedades

La concesión de una opción de compra sobre un inmueble tributa en función del tratamiento contable de la operación 

Dirección General de Tributos. Consulta V2749-18, de 17 de octubre 

El socio de una entidad disuelta y en período de liquidación ofreció a una inmobiliaria una opción de compra sobre el haber líquido (un inmueble) que le correspondería al socio en la referida liquidación. La prima por la adquisición de la opción sería parte del precio de la compraventa futura; o bien sería devuelta si la compraventa no tenía finalmente lugar.

Se plantea si la obtención de la prima se puede considerar incremento patrimonial sujeto a tributación para el socio.

La DGT concluye que el tratamiento fiscal de la operación derivará de su tratamiento contable, dado que la Ley del Impuesto sobre Sociedades no contiene un régimen específico para situaciones similares. Por lo tanto, dice la DGT, “no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por la venta de la opción de compra que pretende formalizar el consultante, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales”.

 

IRPF

La vivienda habitual deja de serlo si se alquila como vivienda turística, aunque sea por unos días

Dirección General de Tributos. Consulta V2768-18, de 24 de octubre de 2018

El consultante tiene una vivienda habitual por la que viene aplicando la deducción por inversión en vivienda, conforme al régimen transitorio que permite continuar con esa deducción cuando la vivienda se adquirió antes de 2013. En verano, alquila la vivienda como vivienda turística.

Esto implica, según la DGT, que la vivienda pierda su condición de vivienda habitual, por lo que no habrá derecho a la deducción.

No obstante, el primer año de alquiler de la vivienda como vivienda turística se podrá practicar la deducción por los días transcurridos hasta el primer día de alquiler. A partir de entonces, se pierde el derecho a la deducción salvo que la vivienda se vuelva a habitar de forma continuada por el contribuyente (sin alquilarla) durante al menos tres años desde entonces.

 

IRPF e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Está exenta la dación en pago de la vivienda habitual a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario con el consentimiento de este

Dirección General de Tributos. Consulta V2646-18, de 2 de octubre de 2018

La normativa del IRPF y la del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana establecen una exención para las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca contraídas con entidades de crédito.

La DGT considera que las exenciones en ambos impuestos son aplicables aunque la dación en pago se realice a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea este el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Las placas fotovoltaicas tienen la calificación de bienes inmuebles

Dirección General de Tributos. Consulta V2880-18, de 6 de noviembre de 2018

El consultante, con domicilio fiscal en Madrid, va a recibir en donación una placa fotovoltaica, integrada en un huerto solar situado en Castilla-La Mancha.

La comunidad autónoma competente para exigir el impuesto dependerá de si la placa fotovoltaica se califica como bien mueble (Comunidad de Madrid) o bien inmueble (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha).

La Dirección General de Tributos, con base en los criterios establecidos por el propio centro directivo (consulta de 23 de abril de 2010) y el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2007) a efectos de otros tributos, concluye que un activo consistente una placa solar fotovoltaica instalada en un huerto solar tiene la calificación de bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, al encontrarse situado el huerto solar en Castilla-La Mancha, será esta comunidad autónoma la competente para la exacción del impuesto correspondiente a la donación.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Los beneficios de empresa familiar no se aplican cuando el causante o donante no está sujeto, por obligación personal o real, por el Impuesto sobre el Patrimonio

Dirección General de Tributos. Consulta V2792-18, de 24 de octubre de 2018

Se plantea la aplicación de los beneficios de empresa familiar en el caso del fallecimiento de un residente en México  que deja a sus herederos una participación en una entidad residente en México.

El Impuesto sobre el Patrimonio establece una exención para las participaciones en entidades cuando se cumplen ciertos requisitos. En caso de que aplique la exención, los herederos se pueden beneficiar de una bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones.

En el presente caso, el causante no tenía que declarar las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio ni siquiera por obligación real porque no era residente en España y sus activos (las participaciones en la entidad mexicana) tampoco estaban situados en España. Es decir, no declaraba las participaciones en España en el Impuesto sobre el Patrimonio, no por aplicación de la referida exención, sino porque no había sujeción al impuesto. No obstante, sí cumplía los requisitos objetivos de la exención. Entre otros, tenía más de un 5% en la entidad no residente y ejercía funciones directivas por las que percibía la mayor parte de su retribución.

A pesar de ello, según la DGT, al no existir sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio español por razón de la titularidad de las participaciones y de la residencia del causante, no se puede aplicar la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones. Esta conclusión (que resulta discutible, sobre todo si hubiera elementos subjetivos u objetivos en la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo) es similar a la de la consulta V3238-17, de 15 de diciembre de 2017, en relación con la donación de participaciones en una empresa familiar residente en Finlandia, por un donante no residente en España.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Algunas particularidades sobre la tributación del heredero fiduciario y de los fideicomisarios

Dirección General de Tributos. Consulta V2791-18, de 24 de octubre de 2018

Una madre con varios hijos (uno de ellos declarado incapacitado judicialmente) nombra heredero fiduciario al hijo incapacitado y sustitutos fideicomisarios al resto de hermanos. La sustitución fideicomisaria se producirá tras el fallecimiento del hermano incapacitado y siempre que se cumplan determinadas condiciones.

La fiducia supone, de forma breve, que el fiduciario recibe todos los bienes con poder de disposición. Es decir, la fiducia se asimila al usufructo, de forma que el fiduciario tiene derecho a disfrutar de los bienes en vida (incluso con poder de disposición) y los fideicomisarios (que actúan como nudos propietarios) solo recibirán los bienes que el fiduciario no haya transmitido al fallecimiento del fiduciario.

Por ello, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones:

  1. Al fallecer la madre, el heredero fiduciario deberá tributar por el pleno dominio de los bienes de la herencia, porque tiene derecho a disponer de ellos sin condición. En ese momento, la tributación de los fideicomisarios queda suspendida.
  2. Posteriormente, cuando fallezca el hermano fiduciario, se entenderá que los fideicomisarios heredan todos los bienes de la primera causante (su madre). Los bienes se deberán declarar al valor en la fecha del fallecimiento del fiduciario.

No obstante, como el fiduciario ya tributó por los bienes de su madre como si los hubiera recibido en plena propiedad, se podrá pedir devolución del impuesto que pagó el fiduciario por los bienes que no hubiera transmitido (es decir, por los bienes de los que en realidad disfrutó como usufructuario y no como verdadero propietario).

Los fideicomisarios también deberán declarar los bienes que hereden directamente de su hermano fiduciario, incluyendo en el caudal relicto la devolución de impuestos indicada.

Respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:

  1. Al fallecer la madre (primer causante), el heredero fiduciario será sujeto pasivo del impuesto por la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana como si los adquiriera en pleno dominio.
  2. La tributación de los fideicomisarios (los restantes hermanos) queda suspendida al momento en que fallezca el fiduciario. En ese momento, los fideicomisarios tributarán en el caso de que se transmita a todos o parte de ellos la propiedad de terrenos de naturaleza urbana.

 

Declaraciones informativas

Los apoderados de cuentas de entidades no residentes no tienen que declararlas en el Modelo 720 si se informa de ella en cuentas consolidadas en España

Dirección General de Tributos. Consulta V2869-18, de 5 de noviembre de 2018

Una entidad residente en España tiene diversas filiales en el extranjero que son titulares de cuentas bancarias también en el extranjero. Diversos trabajadores de la entidad española, residentes fiscales en España, tienen la condición de apoderados en dichas cuentas.

La normativa que regula el Modelo 720 de declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero exige que se declaren las cuentas bancarias en el extranjero tanto por sus titulares y titulares reales como por sus representantes, beneficiarios, autorizados o personas que de alguna otra forma tengan poder de disposición sobre las cuentas.

No obstante, la norma contiene una dispensa de la obligación de declarar cuentas extranjeras cuando los titulares sean personas jurídicas residentes en  España y las cuentas estén registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

Partiendo de esta dispensa, la DGT realiza una interpretación flexible y entiende que los apoderados de cuentas extranjeras de sociedades no residentes no tienen que declarar esas cuentas cuando estén registradas en la contabilidad consolidada o se informe de ellas en la memoria de las cuentas consolidadas. Esta contabilización se ha de entender en sentido amplio, siendo válido que las cuentas se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a estas; aunque de la información se deberá poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada, la información de la existencia de las cuentas.

Todo lo anterior es consecuente con el criterio ya manifestado en la contestación a la consulta V1861-13, de 5 de junio.