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Newsletter Tributario - Diciembre 2018 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades

Es contraria a la libre circulación de capitales una normativa que somete a distinta tributación los dividendos en función del lugar en el que resida la sociedad que los perciba

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 22 de noviembre de 2018, asunto C-575/17

En esta Sentencia el TJUE declara que es contraria a la libre circulación de capitales una normativa, como la francesa, en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad residente son objeto de retención en origen si los percibe una sociedad no residente, mientras que, si los percibe una sociedad residente, su tributación únicamente tiene lugar al final del periodo impositivo en caso de que la sociedad receptora de los dividendos haya obtenido beneficios durante el referido periodo. Además, el TJUE advierte que dicha tributación puede no llegar a producirse en caso de que la sociedad residente en Francia cese en sus actividades sin haber obtenido beneficios desde la percepción de los dividendos.

A este respecto, el TJUE considera que la diferencia de tratamiento fiscal de los dividendos según el lugar de residencia de las sociedades que los perciben puede disuadir, por un lado, a las sociedades no residentes de realizar inversiones en sociedades domiciliadas en Francia y, por otro, a los inversores residentes en Francia de adquirir participaciones en sociedades no residentes. Este tratamiento diferenciado no está justificado por una situación objetiva diferente, por un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, ni por la eficacia en la recaudación del impuesto.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Para que el IVA sea deducible, a falta de la factura, se podrán aportar otras pruebas de la adquisición de bienes o servicios

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 29 de noviembre de 2018, asunto C-664/16

Las autoridades fiscales rumanas negaron a una persona física, sujeto pasivo del IVA, su derecho a deducir el IVA soportado por no contar con las facturas correspondientes. Para suplir la falta de las facturas, el sujeto aportó dos dictámenes periciales en los que se determinaba, por estimación, cuál había sido el IVA soportado. Se da la circunstancia de que, en el momento en que se adquirieron los bienes y servicios por los que se soportó IVA, la emisión de facturas destinadas a personas físicas no era obligatoria.

El Tribunal de Justicia concluye de la siguiente manera:

  1. En virtud de reiterada jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia, el derecho a deducir el IVA constituye un principio fundamental del sistema común del IVA que, en principio, no se puede limitar. Es decir, el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean sus fines o resultados, a condición de que dichas actividades estén, a su vez, sujetas al IVA.
  2. Formalmente, para poder disfrutar de este derecho, es necesario estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de esa Directiva.
  3. No obstante, se debe conceder la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Por consiguiente, la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA, si el sujeto tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho.

Sin embargo, incumbe al sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA probar que cumple los requisitos previstos para tener derecho a ella. Por tanto, está obligado a aportar pruebas objetivas de que, efectivamente, adquirió los bienes y servicios para las necesidades de sus propias operaciones sujetas al IVA y con respecto a los cuales efectivamente abonó el IVA.

Estas pruebas pueden comprender, en particular, los documentos que se encuentren en posesión de los suministradores o prestadores de servicios de los que el sujeto pasivo haya adquirido bienes o recibido servicios y por los cuales haya abonado el IVA.

Frente a ello, una estimación resultante de un dictamen pericial ordenado por un órgano jurisdiccional nacional solo puede, en su caso, completar estas pruebas o reforzar su credibilidad, pero no reemplazarlas.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Están sujetas a IVA las penalizaciones por no cumplir los períodos mínimos de permanencia en los servicios de telecomunicaciones

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17 (MEO)

Se analiza el caso de una sociedad domiciliada en Lisboa dedicada a la prestación de servicios de telecomunicaciones. En algunos de los contratos que firma con sus clientes se establecen períodos mínimos de permanencia. En estos casos, las cuotas mensuales de abono son más reducidas. A cambio, se establecen penalizaciones si se desactivan los servicios antes del transcurso del período mínimo de permanencia. Estas penalizaciones se calculan multiplicando la cuota mensual por la diferencia entre la duración del período mínimo de permanencia establecido en el contrato y el número de meses durante los cuales se prestó el servicio.

El Tribunal de Justicia afirma que:

  1. El pago de la penalización por incumplimiento del período mínimo de permanencia permite en realidad a la entidad obtener los mismos ingresos que si el cliente no hubiese resuelto anticipadamente el contrato. Es decir, la penalización retribuye los servicios prestados por la entidad, del mismo modo que lo hace el pago del cliente que sí ejercita el derecho a disfrutar de los servicios hasta el término del período mínimo de permanencia.
  2. Esta penalización constituye, por tanto, la remuneración de una prestación de servicios sujeta a IVA.
  3. No modifica esta conclusión el hecho de que la finalidad de la penalización consista en disuadir a los clientes del incumplimiento del período mínimo de permanencia y en reparar el perjuicio que sufre el operador, ni que, por aplicación de la penalización, la empresa pudiera acabar percibiendo incluso más precio que si no se hubiera pactado período mínimo de permanencia.

Impuesto sobre el Valor Añadido

El devengo de IVA por mediar en el fichaje de un jugador se produce con cada uno de los pagos del club al agente y no con el fichaje

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-548/17

Se analiza el caso de una sociedad alemana que presta servicios de agente deportivo en el sector del fútbol profesional. Por el fichaje de un jugador por parte de un determinado club, la sociedad percibe una comisión que se le abona semestralmente, mientras el jugador mantenga el contrato de trabajo con el club y la licencia de la liga alemana de fútbol.

Según el Tribunal, en el caso de una prestación como la analizada, consistente en negociar el fichaje de un jugador por un club por un determinado número de temporadas y que se remunera mediante pagos escalonados y condicionales a lo largo de varios años posteriores a ese fichaje, el devengo y la exigibilidad del impuesto no tiene lugar en el momento del fichaje, sino en el momento en que expiren los períodos a que se refieran los pagos realizados por el club.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La aportación de bienes a la sociedad de gananciales no es una donación sino una transmisión sujeta a transmisiones patrimoniales pero exenta

Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Sentencia de 25 de octubre de 2018

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia confirma en esta sentencia que si un  contribuyente, casado en régimen de gananciales, aporta a la sociedad de gananciales bienes privativos, no existe una donación a favor del otro cónyuge (por la mitad del valor de los bienes) susceptible de ser gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Al contrario, lo que existe es una transmisión onerosa sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. A estos efectos, el tribunal recuerda que la donación de bienes privativos a la sociedad conyugal es un negocio jurídico perfectamente admisible según el Código Civil, equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe traditio o entrega (aunque sea simbólica), y una causa, que es la de sostener a las cargas matrimoniales.

En todo caso, se trata de una transmisión exenta de acuerdo con el artículo 45 de la ley del impuesto, en el que se establece que están exentas las aportaciones de bienes y derechos por los cónyuges a la sociedad conyugal.