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Newsletter Fiscal Foral País Vasco - Febrero 2019 | Consultas

España - 

Recopilación de las principales consultas tributarias planteadas en el ámbito fiscal foral de País Vasco.

Impuesto sobre Sociedades, IRPF e ITPAJD

Vizcaya aclara en qué casos el valor de adquisición en una subasta debe considerar las deudas asumidas por el adquirente

HFB. Consulta nº 7799, de 21 de mayo de 2018

Un empresario adquirió una serie de inmuebles mediante subastas administrativas (Seguridad Social y Administración Tributaria) y judiciales. Dichos inmuebles tenían cargas y gravámenes previos cuyos importes fueron descontados del valor de tasación. Las cargas y gravámenes se cancelaron tras el abono por el empresario de las deudas por ellas garantizadas.  

Tanto en las subastas judiciales como en las administrativas, los bienes inmuebles salen a subasta por su valor de tasación, una vez descontado el importe de las cargas y los gravámenes anteriores, en cuya responsabilidad se subroga el adquirente.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el adjudicatario se subroga en las cargas o gravámenes anteriores, pero no en las deudas que garantizan unos y otros. En el eventual caso de que el deudor no proceda a su satisfacción, el adjudicatario podrá evitar la ejecución mediante la satisfacción de las deudas.

Conforme a la normativa contable, el adquirente de unos inmuebles debe valorar los inmuebles por el precio de adquisición, que incluye contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición y todos los gastos adicionales y directamente relacionados hasta que los inmuebles estén en condiciones de funcionamiento, si se trata de elementos del inmovilizado, o hasta que se hallen preparados para su venta, si se trata de existencias.

La Hacienda Foral de Bizkaia considera que los importes satisfechos por el empresario con objeto de cancelar las deudas aseguradas con las cargas y gravámenes de los inmuebles adquiridos, formarán parte del precio de adquisición de dichos inmuebles siempre:

  • Que los importes satisfechos hubieran sido descontados del valor de tasación de los inmuebles referidos (de forma que se evite una duplicidad de estas cantidades).
  • Que deban considerarse dentro del valor de adquisición a efectos contables.

Los criterios dispuestos por la Dirección General de Hacienda son aplicables tanto a los contribuyentes del impuesto sobre sociedades como a adquirentes del IRPF en el marco de sus actividades económicas. Además de lo anterior, estas mismas reglas serán de aplicación para el supuesto en que los inmuebles no estuvieran afectos al desarrollo de una actividad económica o a efectos del ITPAJD.

IS e IRPF

Hacienda aclara la tributación de los anticipos de las cuotas de liquidación a los accionistas

HFB. Consulta nº 7696, de 19 de enero de 2018

La junta de accionistas de una sociedad acordó su disolución y liquidación. Una vez saldada la mayor parte de los pasivos pendientes, el liquidador decidió entregar a los accionistas una cantidad de forma provisional, a cuenta de la cuota de liquidación definitiva.

Para los accionistas personas físicas, la mera entrega del anticipo no dará lugar a tributación alguna. Se producirá una ganancia o pérdida patrimonial (por diferencia entre el valor de mercado de los bienes que reciban y el valor de adquisición de los títulos de que se trate) que se imputará al ejercicio en que concluya el proceso de liquidación, una vez firme el balance final de liquidación y abonada la cuota que en cada caso corresponda.

Para los accionistas personas jurídicas, el anticipo recibido tendrá la consideración de pasivo financiero. Este pasivo se regularizará en el momento en el que se produzca la baja de la participación (apartado 2.9 de la Norma de Registro y Valoración 9º del PGC). En dicho momento se pondrá de manifiesto la renta fiscal, que se calculará por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada, sin perjuicio de la posible exención para la eliminación de la doble imposición.

Por último, señala la Dirección General de Hacienda que una hipotética segunda entrega tributará de la misma forma, salvo que, por circunstancias del caso en concreto, deban recibir un tratamiento fiscal diferente (esto es, que se anticipe la tributación). Como ejemplos de dichas circunstancias, se mencionan la prolongación excesiva del proceso, la realización de actividades propias del objeto social y la obtención de rentas ordinarias o la existencia de vinculación entre los socios y la sociedad.

IS

Se aclaran las reglas de tributación aplicables a la venta de un inmueble por una sociedad patrimonial que se había trasladado de territorio común a foral

HFB. Consulta nº 7693, de 19 de enero de 2018

Una entidad mercantil sin actividad económica, cuyo único activo es un inmueble sito en Barcelona, tenía hasta 2016 su domicilio fiscal y social en Barcelona, pero en 2017 fue trasladado a Vizcaya. Ha tributado bajo varios regímenes fiscales: régimen de transparencia fiscal, régimen de sociedades patrimoniales y régimen general, todos de territorio común, y como sociedad patrimonial foral desde 2017.

La eventual renta positiva puesta de manifiesto tras la transmisión del inmueble podrá minorarse en el importe de la depreciación monetaria producida desde la última actualización de balances. El importe resultante debe imputarse a cada uno de los periodos en los que tributó en distintos regímenes –salvo prueba en contrario, se imputará linealmente–, y tributará conforme a las reglas aplicables a cada uno de dichos regímenes:

  • La renta imputable a los ejercicios en los que la compañía tributó en régimen general quedará gravada conforme al régimen general de la NFIS actualmente en vigor.
  • La renta generada durante los periodos en los que la compañía tributó como entidad transparente, al estar derogado en la actualidad dicho régimen, tributará igualmente por el régimen general actualmente en vigor, sin que proceda imputar importe alguno a sus socios.
  • La renta imputable a los ejercicios que la sociedad tenía la consideración de sociedad patrimonial foral, tendrá el tratamiento de este régimen en la normativa actual.

Por otro lado, la Dirección General pone de manifiesto que es posible trasladar los beneficios fiscales (bases imponibles negativas) de territorio común, siempre y cuando la normativa foral prevea un incentivo equivalente y permita esta aplicación. Si bien no se pronuncia expresamente al respecto, cabe entender que en los periodos que tributen conforme a régimen general podrán compensarse las bases imponibles negativas pendientes de aplicación que pudieran existir, conforme a los límites señalados en normativa foral.

IRPF e IS

La Hacienda Foral de Bizkaia aclara las implicaciones fiscales de las diferencias de cambio para las sociedades patrimoniales

HFB. Consulta nº 7704

Una familia trasladó su residencia de la República Bolivariana de Venezuela a Vizcaya. Cuentan con numerosas inversiones financieras, la mayoría de ellas mediante divisas, derivados y opciones put y call, manteniendo los saldos en dólares. Se plantean la posibilidad de realizar sus inversiones a través de una sociedad patrimonial que tendría como moneda funcional el dólar americano.

La aportación de los saldos en dólares de los que los miembros de la familia son titulares a la sociedad patrimonial dará lugar a una alteración patrimonial sujeta a IRPF. Para el cálculo de dicha alteración, deberán considerarse las diferencias de cambio. A estos efectos, el tipo de cambio a tener en cuenta a efectos del valor de adquisición será el de la fecha de adquisición de dichas divisas y no el de la fecha de traslado de domicilio a Vizcaya.

Por lo que se refiere a la tributación de la sociedad patrimonial, conforme a la regla general, no puede computar ningún gasto. Ahora bien, las pérdidas y rentas negativas ocasionadas por las inversiones financieras podrán integrarse y compensarse conforme a las reglas de la base imponible del ahorro del IRPF.

Si la moneda funcional de la sociedad es el dólar americano, las operaciones realizadas en dicha divisa no generarán diferencias de cambio. Estas se pondrán de manifiesto para expresar las cuentas anuales en euros, pero con efecto en el patrimonio neto.

De esta forma, al no formar parte de los ingresos y gastos, la sociedad patrimonial no tributará por estas diferencias de cambio. Ahora bien, en caso de distribución de dividendos, serán los socios quienes deban tributar por las repetidas diferencias de cambio, sin que sobre ellas puedan aplicar la exención prevista respecto de los dividendos percibidos por personas físicas de sociedades patrimoniales.

IRPF

Vizcaya determina el tratamiento de la renuncia a acciones excluidas de cotización y de acciones amortizadas por el FROB

HFB. Consulta nº 7805, de 13 de junio de 2018

Un contribuyente de IRPF es propietario de unas acciones excluidas de cotización y ha renunciado al mantenimiento de la inscripción en el registro de anotaciones en cuenta. La Dirección General de Hacienda concluye lo siguiente:

  • Ni la exclusión de la cotización, ni la renuncia a la inscripción (que puede ser restituida posteriormente a iniciativa del interesado), suponen una alteración patrimonial.
  • La alteración patrimonial se producirá con la transmisión, ya sea onerosa o lucrativa, de las acciones o con la liquidación de la sociedad participada.
  • En dicho caso, a efectos de IRPF, resultarán de aplicación las reglas de valoración de participaciones no cotizadas.

El mismo contribuyente cuenta, asimismo, con acciones que han sido amortizadas sin recibir ningún importe a cambio, en virtud de una resolución del FROB.

En principio, resulta de aplicación el tratamiento de la reducción de capital sin devolución de aportaciones: se consideran amortizadas las acciones adquiridas, y su valor de adquisición se distribuye proporcionalmente entre los demás valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Sin embargo, en el supuesto objeto de consulta, el valor de adquisición de las acciones del compareciente no puede ser distribuido entre ningún valor homogéneo no amortizado, ya que la compañía tuvo que amortizar todas sus acciones en circulación.

Por ello, debe entenderse que la reducción de capital produjo a los accionistas una pérdida patrimonial de un importe equivalente al valor de adquisición actualizado de sus acciones. Esta pérdida se integrará y compensará en la base imponible del ahorro.

IRPF

Si un contribuyente no abona íntegramente la pensión por alimentos, perderá el derecho a deducción por descendientes

HFG. Consulta de 14 de agosto de 2018

Un contribuyente, obligado al mantenimiento económico de sus tres hijos por decisión judicial, pero abonando una pensión inferior a la establecida en la sentencia de divorcio, consulta sobre la posibilidad de aplicar la deducción por descendientes por dos de sus hijos, al entender que la cantidad abonada sí cubriría la pensión de aquellos.

Si bien el Código Civil no establece cuál es el orden de prelación en el caso de que concurran varios alimentistas en el mismo grado de preferencia, la Administración entiende que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, el importe abonado deberá prorratearse entre todos ellos.

En consecuencia, al no cumplirse con la obligación de alimentos completa de ninguno de los tres hijos, Hacienda concluye que no resulta aplicable la deducción por descendiente respecto de ninguno de ellos, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la deducción por abono de anualidades por alimentos por el total de las cantidades pagadas a sus hijos en cada periodo impositivo.

IVA

Álava aborda la tributación del alquiler de pisos turísticos

HFA- Consulta de 22 de marzo de 2018

Un consultante, persona física, se encuentra dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 685.100 (Alojamientos turísticos extrahoteleros). Su actividad consiste exclusivamente en el arrendamiento de viviendas con fines vacacionales, tanto de larga como de corta estancia, a través de plataformas online. No presta ningún otro servicio adicional como limpieza o manutención.

El arrendamiento de la vivienda no estará exento si el arrendador se obliga a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera.  No tendrán esta consideración los siguientes:

  • Servicio de limpieza y cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado.
  • Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio.
  • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. 

No obstante, afirma la Dirección General de Hacienda que, si el arrendatario es una persona jurídica, el arrendamiento no estará exento de IVA.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en los que no se preste a los arrendatarios personas físicas servicios complementarios de hostelería, los servicios de arrendamiento, aunque sean turísticos –y, por tanto, sin carácter permanente–, estarán exentos de IVA. En este mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos, entre otras, en la resolución a las consultas V1564-11 y V0247-15.