Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

La reforma de la Ley del Mercado de Valores aporta más claridad y flexibilidad en materias de abuso de mercado

Comentario Mercado de Valores 2-2018

La nueva regulación aclara los conceptos de información privilegiada e información relevante, da más flexibilidad a los emisores en materia de difusión de información privilegiada y más amplitud en las notificaciones de las operaciones sobre valores realizadas por sus directivos.

Estas modificaciones han sido introducidas por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (RDL 19/2018) publicado el pasado 24 de noviembre de 2018 en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición final novena, modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (LMV).  Entre estas modificaciones, destacan ciertas opciones que incorpora a la regulación española, de acuerdo con las previsiones que al respecto contiene el Reglamento (UE) nº 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  y las Directivas 2003/124/CE, 2003125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (Reglamento de Abuso de Mercado o, su acrónimo en inglés MAR), y que destacan por su utilidad para el día a día de las sociedades cotizadas y emisores de valores.

Estas modificaciones a la LMV entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Aclaración de los conceptos de información privilegiada e información relevante

Desde la publicación de MAR en 2014, existían en nuestro ordenamiento dos definiciones distintas de “información privilegiada”, una la recogida en el artículo 7 del Reglamento MAR y la definición, ahora derogada, del antiguo artículo 226 de la LMV.

Además, el ahora también derogado artículo 228 de la LMV incluía una definición de “información relevante” que, en cierta medida, se solapaba con la definición de “información privilegiada” de MAR.

Con las modificaciones efectuadas en la LMV por el RDL 19/2018 se aclaran estos conceptos:

  • “Información privilegiada” será únicamente lo que dice el artículo 7 de MAR, y en particular de acuerdo con el artículo 7.1.a) “la información de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores o a uno o varios instrumentos financieros o sus derivados y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados relacionados con ellos”.
  • “Información relevante” será según el nuevo artículo 227 de la LMV las restantes informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España o que consideren necesario, por su especial interés difundir entre los inversores”.

Tanto la información privilegiada como la información relevante serán objeto de difusión pública por los emisores, pero sólo la información privilegiada estará sujeta a las obligaciones de los artículos 8, 9, 10 y 17 de MAR y su normativa de desarrollo.

No necesaria justificación previa a CNMV de las razones que fundamentan el retraso en la publicación de información privilegiada

El Reglamento MAR prevé en su artículo 17.4 que un emisor podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de información privilegiada siempre que se cumplan las condiciones que allí se recogen:

  1. que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del emisor;
  2. que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño; y
  3. que el emisor esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información.

Este aspecto de MAR está desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión de 29 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada (Reglamento de Ejecución 2016/1055), incluyendo en su artículo 4 la información que el emisor debe mantener:

  1. fechas y horas en que: (i) existió por primera vez la información privilegiada en el emisor; (ii) se adoptó la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada, y (ii) es probable que el emisor divulgue la información privilegiada.
  2. Identidad de las personas en el emisor responsables de: (i) adoptar la decisión de retrasar la difusión y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización; (ii) garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso; (iii) adoptar la decisión de hacer pública la información privilegiada y (iv) proporcionar la información solicitada sobre el retraso y la explicación por escrito a CNMV.
  3. Pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones a) a c) del MAR, indicadas anteriormente, y de cualquier cambio de ese cumplimiento durante el período de retraso, en particular: (i) las barreras establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a información privilegiada a personas que no sean las que deban tenerla en el ejercicio normal de su empleo, profesión o funciones en el emisor y (ii) los mecanismos establecidos para divulgar la información privilegiada pertinente lo antes posible cuando ya no se garantice la confidencialidad.

El artículo 17.4 y el Reglamento de Ejecución 2016/1055 establecen que este retraso en la difusión de información privilegiada debe comunicarse a CNMV inmediatamente después de hacer pública la información, y presentar a CNMV una explicación por escrito sobre la forma en que se cumplieron las condiciones establecidas en dicho artículo 17.4.

Con la modificación incluida por el RDL 19/2018 en el artículo 229 de la LMV, se opta, de acuerdo con lo previsto en MAR, porque el emisor no deba estar obligado a remitir la referida justificación (“explicación” es el término usado en MAR) de la concurrencia de las condiciones que permiten tal retraso cuando realice la preceptiva comunicación del mismo (el retraso) a CNMV, salvo que ésta lo solicite expresamente.

Determinación del umbral de notificación de operaciones sobre valores de los directivos de los emisores

El artículo 19 de MAR y su normativa de desarrollo establece con respecto a las operaciones que los directivos realicen por cuenta propia relativas a acciones o instrumentos de deuda de dicho emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos, los diferentes requisitos para la realización de estas operaciones y las obligaciones de notificación por el directivo al emisor y  a CNMV. De acuerdo con el artículo 19.8 de MAR, se establece que dichas obligaciones de notificación alcanzan a toda operación subsiguiente una vez es alcanzado un importe total de 5.000 euros dentro de un año natural. Este umbral aplica a directivos no consejeros, dado que los consejeros han de notificar cualquier operación.

De acuerdo con las facultades del artículo 19.9 de MAR, el RDL 19/2018 establece un nuevo artículo 230 de la LMV que eleva este umbral para directivos (no para consejeros que siguen sin umbral) a la cifra de 20.000 euros.

Asimismo el nuevo artículo 230 establece que será CNMV la que hará públicas estas notificaciones, cumpliendo con ello la obligación de difusión del artículo 19.3 de MAR.