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La doctrina administrativa foral restringe los supuestos de deducción del fondo de comercio financiero

España - 

HFB. Consulta nº 7883, de 23 de julio de 2018

Una consulta de la Hacienda Foral de Bizkaia analiza diversas cuestiones relativas a la deducibilidad del fondo de comercio financiero y restringe los supuestos de deducción.

En el caso analizado, la sociedad vizcaína L adquirió el 100% de las participaciones de la sociedad D, pactando un precio fijo y otro variable en función de los beneficios de esta última. El transmitente de estas participaciones fue la sociedad Z, con domicilio en territorio común, que participa en un 51% en la sociedad L, y que había adquirido las participaciones de la sociedad D a terceros independientes, generándose en dicha operación un fondo de comercio financiero. A su vez, la sociedad D posee el 100% de la sociedad X, radicada en Guipúzcoa.

Consultada en relación con el importe del fondo de comercio financiero asociado a la adquisición de las participaciones en la sociedad D, la Hacienda Foral de Bizkaia apunta diversas conclusiones que entendemos de interés destacar:

  • Del importe del fondo de comercio financiero debe descontarse el importe de las ventas obtenidas por los anteriores propietarios de la sociedad D a los que haya resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades (exención de plusvalías por eliminación por doble imposición).
    La Dirección General de Hacienda matiza que por “anteriores propietarios” –término utilizado en la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades–, interpreta no solo a los vendedores directos, sino a todos los anteriores (que en este caso eran personas físicas y no podrían haber aplicado ninguna exención por doble imposición). Es decir, sin límite temporal o de normativa aplicable –sea foral, común o de cualquier otra jurisdicción–. Por tanto, el contribuyente debe afrontar la difícil –cuando no imposible– tarea de probar que ninguno de los transmitentes de la sociedad adquirida, desde su constitución, aplicó un régimen de exención, bajo ninguna normativa.
  • La sociedad L podrá aplicar la deducción del fondo de comercio financiero sobre la parte del precio de compra de la sociedad D que se corresponda con lo pagado por la sociedad Z en su adquisición a terceros independientes.
    En este cómputo no deberá incluirse la parte de precio variable a satisfacer por la consultante, en la medida en que dicha parte del precio se encuentra condicionada al incremento de fondos propios de la participada, y por tanto, resultará íntegramente imputable a los bienes y derechos de esta última en el momento en el que deba analizarse el cumplimiento de la condición establecida.
  • Además de lo anterior, la Hacienda vizcaína tiene en cuenta que la sociedad Z es una compañía sujeta a la normativa tributaria de territorio común, en la que no está prevista la posibilidad de deducir el fondo de comercio financiero. Por ello, exige también, para que la sociedad L pueda deducirse el fondo de comercio financiero, que la operación en su conjunto responda a motivos económicos válidos, y no solo, o fundamentalmente, a la posibilidad de deducir el fondo de comercio financiero mediante su colocación en una compañía vizcaína.