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Indemnización por retraso

Jesús Barbadillo, 'counsel' de la industria de Transporte y Marítimo de Garrigues en Madrid.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2014 de Navegación Marítima (LNM), la responsabilidad del porteador marítimo se limitaba, sujetos a la legislación aplicable, a la pérdida o daño material de las mercancías transportadas, de forma que se excluía cualquier ndemnización por el retraso en la entrega de las mismas, así como cualquier otro concepto adicional como pérdidas de mercado, lucro cesante o daños indirectos y consecuenciales. 

La Ley de Navegación Marítima establece que el porteador marítimo no sólo responde por pérdida o daño de  las mercancías transportadas, sino también por retraso en la entrega de las mismas. Se entiende que existe retraso cuando las mercancías no son entregadas en destino en el plazo convenido, o en defecto de este, en el plazo razonable exigible según las circunstancias de hecho.

No obstante, la citada responsabilidad es limitada de forma que no se responde más allá de dos veces y media el flete pagadero por las mercancías afectadas por el retraso con el tope de la cuantía total del flete, salvo que el retraso haya sido causado por dolo o negligencia grave del porteador marítimo, en cuyo no se aplicaría el citado límite de responsabilidad.

Además, en caso de concurrencia de indemnización por pérdida o daño y por retraso, el cúmulo de ambas queda limitado a las cifras establecidas para limitar la responsabilidad por pérdida o daño. Sin embargo, al no constar jurisprudencia relevante al respecto, no estaba claro si la indemnización por retraso procedía  no en todo caso, y si se exigía o no que el referido retraso generara daños a los titulares de las mercancías transportadas. 

La reciente Sentencia, de 14 de febrero de 2018, de la Audiencia Provincial de Valencia establece que la indemnización por retraso no procede en todo caso de forma objetiva, sino solo si el citado retraso es culpable (es decir, imputable por dolo o negligencia al porteador marítimo) y, además, genera daños materiales o directos (mercancías perecederas, etc.) y/o económicos o indirectos (que no se conceden en caso de pérdida o daño). La Sentencia también clarifica cómo se calcula el límite de responsabilidad aplicable de forma que si, como en el caso resuelto (transporte de un camión hormigonera), hay un único objeto de transporte y el flete no incluye varias mercancías desglosadas, el limite seria la cuantía del flete en sí y no dos veces y media la misma.