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COVID-19: Los plazos contractuales para el cumplimiento de obligaciones no quedan, de por sí, suspendidos con el estado de alarma

España - 

Comentario Litigación España

El estado de alarma no afecta, de por sí y con carácter general, a los plazos de cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de que esos plazos de cumplimiento puedan, eventualmente, no ser posibles o sea necesaria una revisión de los mismos, lo que habrá de ser analizado caso por caso.

La Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma acordó la “suspensión de los plazos de prescripción y caducidad” estableciendo que “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren” (más información, aquí).

Así, en virtud de la referida disposición, parece claro que quedan afectados por la suspensión los plazos legales que puedan existir para el ejercicio de acciones judiciales o cualesquiera derechos que se puedan hacer valer, con independencia de que se trate de plazos de prescripción o plazos de caducidad, pues la suspensión afecta a unos y otros, mientras dure el estado de alarma y las prórrogas que se acuerden. En todo caso, atendiendo a su literalidad, se trata de una “suspensión” que no interrupción, por lo que, una vez cese el estado de alarma, los plazos se reanudarán (a partir del momento en que han quedado suspendidos), no se reiniciarán (desde el comienzo).

Ahora bien, ¿qué sucede con los plazos contractuales previstos para el cumplimiento de las obligaciones?

Aunque sobre decirlo, las relaciones contractuales, mercantiles y civiles (que son las que ahora nos ocupan), se caracterizan por establecer obligaciones para las partes, que pueden ser de la más diversa índole en función del tipo de contrato, las cuales, a su vez, han de cumplirse en el plazo previsto en cada caso. A modo de mero ejemplo, pues la lista podría ser casi infinita, podemos mencionar el pago de una cantidad en el plazo que se haya establecido, la entrega de una mercancía o la prestación de un servicio en el momento pactado, etc.

La mencionada Disposición Adicional Cuarta se refiere a la suspensión de los plazos de “prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos”. Sin embargo, dicha suspensión no menciona y, por tanto, no debería afectar, a priori,  a los plazos contractuales que se hayan previsto para el cumplimiento de las obligaciones que las partes de un contrato puedan haber asumido.

En virtud del estado de alarma se ha restringido la movilidad, la gran mayoría de la actividad comercial, se han acordado medidas excepcionales de distinto tipo, pero no se ha dictado una norma que, con carácter general, haya liberado a las partes contratantes del cumplimiento de sus obligaciones en el plazo pactado. De hecho, una medida de ese tipo sería difícilmente admisible y manejable en el ámbito jurídico, empresarial y económico. Respecto a este último, como se indica en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, “la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad”, idea que se reitera en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Por tanto, salvo en aquellos casos en los que se haya establecido expresamente una modificación, como, por ejemplo, en el caso de las moratorias para personas en situación de vulnerabilidad económica en el pago de las cuotas hipotecarias (en el Real Decreto-ley 8/2020 y en el Real Decreto-ley 11/2020) o en el pago de alquileres (en el Real Decreto-ley 11/2020), las obligaciones contractuales deberían seguir siendo cumplidas en el plazo pactado.

Fuerza mayor y ‘rebus sic stantibus’

Ahora bien, cosa distinta será que, como consecuencia del estado de alarma, las partes contratantes no puedan cumplir con sus obligaciones en el plazo inicialmente acordado por concurrir, en su caso, fuerza mayor, según la naturaleza de la obligación, o porque se haga necesario el reajuste o reequilibrio de las obligaciones, en atención a la doctrina de la rebus sic stantibus (más información, aquí). En tales supuestos, los plazos previstos en los contratos podrían verse, en su caso, alterados como consecuencia de la situación extraordinaria por la que estamos atravesando a nivel nacional y mundial, si bien ello habrá de determinarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada supuesto.

En definitiva, el estado de alarma no afecta, de por sí y con carácter general, a los plazos de cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de que esos plazos de cumplimiento puedan, eventualmente, no ser posibles o sea necesaria una revisión de los mismos, lo que habrá de ser analizado caso por caso.