La convocatoria de la junta en tiempos de conflicto entre socios
Las juntas generales celebradas en sociedades familiares o cerradas revelan que el cumplimiento formal de los requisitos de convocatoria no siempre basta para garantizar su validez. La jurisprudencia reciente ha reforzado la exigencia de buena fe y ha sancionado como nulas aquellas convocatorias realizadas con la intención de impedir que algún socio conozca la reunión.
En las sociedades bien avenidas, la convocatoria de la junta general, al igual que su propia celebración (si es que acontece) es un acto intrascendente que, por lo general, no se ajusta a los requisitos que marcan la ley y los estatutos sociales. Si ya es normal en esos casos que la junta no se celebre, sino que se dé por celebrada, suscribiendo los socios –en el mejor de los casos– el acta en la que declaran haberse constituido en junta, qué vamos a decir de la convocatoria de una reunión que solamente existirá en los papeles. En otra ocasión habremos de ocuparnos de los problemas que se derivan de esas prácticas cuando, con el paso del tiempo, surgen enfrentamientos entre los socios.
Cuando la junta se celebra realmente, haya o no avenencia entre los socios, la convocatoria cobra importancia, máxime si no se constituye como universal. En las juntas no universales –que precisamente solemos denominar “juntas convocadas”– la debida convocatoria es, como sabemos, el primer requisito de validez, de modo que, si no se ha ha llevado a cabo correctamente, la reunión estará viciada de nulidad y, con ello, todos sus acuerdos.
Más allá de los requisitos formales, bien conocidos, que ha de reunir la convocatoria, pensemos en aquellos supuestos en los que, precisamente, el órgano de administración convocante los ha cumplido fielmente, remitiendo la convocatoria –o publicándola– en el plazo, medio y condiciones marcadas. ¿Es esto suficiente para que la convocatoria y, por ende, la junta, sea válida?
Las dudas, señalémoslo de entrada, suelen darse en supuestos de sociedades familiares o cerradas (generalmente al 50%) pero presentan distintas casuísticas que vamos a exponer separadamente.
El paso al sistema de convocatoria mediante anuncios
Un grupo relevante de casos responde a situaciones en las que, tras un cambio en las relaciones entre los socios –divorcio, enfrentamientos por la partición de una herencia, discrepancias sobre la gestión de la sociedad, pérdida de confianza, etc.– se produce también un cambio en la forma de convocar la junta. Si hasta entonces, mientras existía cordialidad, se venían celebrando con carácter universal, previo aviso informal a todos ellos, tras la ruptura se pasa, como parece lógico, a convocar la junta formalmente, siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos, que prevén la publicación de anuncios. Cuando, por los motivos que sea, esa convocatoria no llega a conocimiento de uno de los socios, se impugna la junta y los acuerdos en ella adoptados –normalmente muy perjudiciales para el ausente– basándose en ese cambio, alegando que infringe el deber general de buena fe del artículo 7 de nuestro Código Civil.
Eso ocurrió, por ejemplo, en el caso que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) núm. 203/2012, de 21 de junio de 2012. Se trataba de una sociedad constituida por dos cónyuges, al 50%, que ostentaban a su vez el cargo de administradores solidarios. Tras una crisis matrimonial que derivó en una demanda de divorcio, uno de ellos convocó por sorpresa una junta general mediante anuncio en el BORME y en un diario económico, cuando históricamente todas las juntas se celebraban de forma universal con convocatoria verbal entre los socios.
La junta se celebró en ausencia de la coadministradora demandante, lo que permitió al otro administrador cesarla y cambiar al órgano de administración. A juicio del tribunal, “no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si atendidas las circunstancias, se evidencia un intento de obstaculizar de algún modo dicho conocimiento por parte del socio que hubiera tenido efecto, los acuerdos adoptados habrán de reputarse nulos y a esta solución se acude atendiendo a la vulneración del principio de buena fe o al abuso del derecho”.
Algo similar sucede en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 510/2017, de 20 de septiembre de 2017 (RJ 3356/2017), que es una de las más citadas e igualmente atañe a una sociedad familiar propiedad de dos accionistas –y administradores solidarios– al 50% que siempre había celebrado sus juntas de modo universal. Uno de ellos convocó inesperadamente una junta por anuncios en el BORME y un diario provincial sin aviso personal, con el resultado de que la administradora-cofundadora no se enteró de la reunión. El Tribunal Supremo confirmó la nulidad de dicha junta por abuso de derecho, reiterando que el mero cumplimiento aparente de los artículos que regulan la convocatoria no impide su nulidad si se acredita el ánimo de que el anuncio pase desapercibido para algún socio.
Esa misma doctrina es la que aplica en uno de los casos más recientes, que es el resuelto por la sentencia 282/2025, de 20 de febrero. El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la convocatoria por haberla realizado de mala fe y con abuso de derecho, dado que “el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente”.
Patologías en las convocatorias por comunicación individual
Otro grupo de casos comprende a aquellos en los que la convocatoria, conforme a lo previsto en los estatutos, no se realiza mediante anuncios, sino mediante comunicación individual y escrita. La casuística difiere de las anteriores, pues lo relevante aquí no es el cambio en el método de convocatoria, sino las circunstancias en las que se realiza.
En este grupo puede citarse, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 15/2025, de 13 de enero, la cual declara la nulidad de la junta: “nos parece obvio, a la vista de la prueba practicada (en especial el acta notarial de 19 de octubre de 2020, en el que se refleja la relación de llamadas entre ambos y el contenido de sus whatsapps), que la convocatoria, pese a reunir los requisitos legales y estatutarios para su validez, se remitió con la finalidad de que no fuera recibida, al enviarla en una fecha en que el liquidador conocía que su exesposa estaba fuera de Madrid disfrutando de sus vacaciones, lo que presumiblemente le iba a impedir, como así fue, venir en conocimiento de su celebración”. La misma Sala, en la sentencia núm. 512/2022, de 27 de junio, aplica idéntica sanción a una junta cuya convocatoria fue remitida a la dirección que figuraba en la sociedad, pese a que conocían que el socio se había trasladado a otro lugar, al que habían dirigido múltiples comunicaciones. “Ello evidencia que se trata de una conducta abusiva, pues a pesar de ser formalmente correcta la forma de convocatoria, realmente con ella se busca un cumplimiento aparente de la forma, prescindiendo del efectivo conocimiento que se tenía de la ubicación real del socio”.
También muy recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), número 326/2025, de 23 de abril de 2025, se ha pronunciado en el mismo sentido.
Valoración de la posición de los tribunales: aplicación del deber general de diligencia del artículo 225 de la LSC
La doctrina jurisprudencial expuesta ha de ser compartida en términos generales. El derecho de sociedades no es ajeno a la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe del artículo 7,1 del Codigo Civil, ni a la prohibición del abuso del derecho que recoge su párrafo segundo. Y cuando la Ley de Sociedades de Capital (LSC) prevé como primera causa de nulidad la infracción de ley, se refiere a cualquier norma legal y no solamente a las societarias. Por ello, cuando pueda acreditarse esa intención de que la convocatoria no llegase a conocimiento de un socio, procederá la sanción de nulidad de la junta y de todo lo acordado en ella.
Presupuestos para apreciar el abuso de derecho o la actuación negligente en las convocatorias mediante anuncios
Ahora bien, para ello ha de acreditarse efectivamente el ánimo del órgano convocante de que la junta pasara desapercibida. Como hemos visto, en la convocatoria mediante anuncios, los tribunales lo dan por probado cuando se altera sin previo aviso la que venía siendo forma habitual de convocar y estiman que en esos casos procedía advertir previamente de ese cambio o de que se había publicado el anuncio.
Esta posición, sin embargo, es reciente y cuenta también con precedentes contrarios de relieve. Un buen ejemplo lo tenemos en la sentencia del Tribunal Supremo 1039/1999, de 9 de diciembre, que se ocupa también de una sociedad al 50% en la que, sin previo aviso, se convoca junta mediante anuncios y uno de los socios no se entera, siendo diluido al acordarse en su ausencia una ampliación de capital. En este caso, el Tribunal Supremo considera que no existe abuso de derecho, “partiendo de la base de que el Sr. Carlos no haya conocido la convocatoria de la Junta, (la cual pudo haber conocido si hubiera estado atento y vigilante de sus derechos, singularmente por el anuncio en el BORM), no cabe desconocer el cambio sustancial que, por las diversas vicisitudes ocurridas, se había producido en las relaciones de toda índole con la Sra. Ángela, con la que en absoluto se daba -o mejor, mantenía- la situación de confianza existente en otro tiempo para esperar un comportamiento como el que se le pretende exigir”.
Lleva razón el Alto Tribunal cuando estima que estos casos han de reconducirse al abuso de derecho y no al fraude de ley, pero, a mi juicio, cuando en la actuación del administrador se aprecia el ánimo de que la convocatoria pasara inadvertida (como había estimado la Audiencia), ha de estimarse la nulidad de la junta, con independencia de la actuación exigible al otro socio.
A mi juicio, aunque rigurosa, la posición más moderna en favor de la nulidad en estos casos debe ser compartida con carácter general. Es rigurosa porque, en efecto, ante un enfrentamiento interno, ningún socio puede pensar que aquellos otros con los que está enfrentado van a avisarle para celebrar juntas universales, pero tampoco se puede obviar que ese paso al sistema legal de convocatoria no suele ser inocente. De hecho, muchas de las juntas de que se ocupan esas sentencias no habrían podido adoptar acuerdo alguno si hubiese concurrido el otro socio. Esto es, solamente tenía sentido convocarlas si el otro socio no comparecía, y no cabe pensar que –ante la posibilidad de su cese o de su dilución– fuera a ausentarse voluntariamente.
La forma de evitar que la conducta se califique como abusiva sería, pues, avisar previamente a los socios de que, en adelante, las juntas pasarán a ser convocadas por el procedimiento que sea. Verificado ese aviso, que en mi opinión no es preciso reiterar en años sucesivos, compete a cada socio poner los medios para tener conocimiento de las juntas.
Conductas abusivas cuando la convocatoria se realiza mediante comunicación individual
La prueba de ese ánimo abusivo del administrador, en los casos de comunicación individual y escrita, resulta más sencilla. Aquí la actuación contraria a la buena fe y a la diligencia propia de su cargo no se aprecia en el cambio de sistema, por cuanto no deja de haber una comunicación individual y escrita que tiene incluso más garantías que el aviso previo informal que pudiera darse anteriormente, sino en cómo se verifica ésta: aprovechando que el excónyuge está de vacaciones, o enviándola a un domicilio que te consta no es el del socio, como ocurrió en las sentencias antes citadas de la Audiencia Provincial de Madrid. Por citar otro caso, éste resuelto por laudo y que afectaba nuevamente a una sociedad que pertenecía al 50% a dos cónyuges en trámite de separación, uno de ellos convocó al otro en su domicilio en España sabiendo fehacientemente que se había trasladado con los hijos comunes a otra vivienda que tenían en el extranjero. Aunque concurrían otras que no vienen al caso, en estas circunstancias, a mi juicio, es evidente que la convocatoria fue realizada de mala fe y con abuso de derecho, sabiendo el convocante que la notificación resultaría infructuosa.
Ahora bien, ¿hasta dónde ha de llegar la actuación del administrador convocante? ¿Tiene la obligación de averiguar cuál es el domicilio real si lo desconoce? ¿Está obligado a que la convocatoria llegue efectivamente al conocimiento de todos los socios?
En el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Burgos, en su sentencia 83/2020, de 14 de febrero, la Sala considera que el administrador, al haberle sido devueltos los burofaxes con la indicación de que los socios destinatarios habían fallecido, debió haberse cerciorado de si eso era cierto.
En términos similares, pero más generales, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 23 de abril de 2025 que antes citamos. De nuevo las circunstancias del caso avalan la concreta solución alcanzada, pero la audiencia hace suyo el siguiente párrafo de la sentencia del juzgado: “Por tanto, es fácil suponer que si los demandantes no han llegado a tener conocimiento del día señalado para la junta ha sido porque los demandados no han puesto por su parte los medios necesarios para garantizar ese conocimiento. Y esos medios no se agotan en intentar la citación en el domicilio formal del socio, sino que el deber de diligencia que tiene el administrador se extiende a intentar la citación por todos los medios que le sean conocidos o estén a su alcance y esta juzgadora no cree que lo haya cumplido”.
A mi juicio, estas posiciones no pueden ser compartidas, pues van mucho más allá del deber general de buena fe y de la diligencia exigible a los administradores, imponiéndoles una obligación de convocar eficazmente a los socios que carece de base alguna.
La sanción de nulidad, tanto si se fundamenta en la mala fe y el abuso de derecho, como si se ampara en la infracción del artículo 225 de la LSC, sólo puede darse en aquellos casos en los que el administrador convoca en forma la junta, mas con el ánimo de que la convocatoria no llegue a conocimiento del socio. Faltando ese ánimo abusivo, que es el detonante de la nulidad, no cabe hacerle responder de cualquier convocatoria fallida, máxime cuando concurre una falta de diligencia del socio, que no recoge el burofax o que no notificó el cambio de domicilio a la sociedad.
Epílogo
Quienes nos enfrentamos a conflictos societarios en nuestro ámbito profesional somos bien conscientes de la importancia de extremar el cuidado al atender los derechos de los socios con ocasión de las juntas generales. La convocatoria, como hemos visto, no puede quedar ajena a esas cautelas.
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