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Cataluña suprime la prohibición de constituir sucesivas garantías pignoraticias

España - 

Comentario Bancario y Financiero

Una reciente reforma modifica algunos aspectos relativos a las garantías pignoraticias en Cataluña, siendo lo más novedoso la eliminación de la tradicional prohibición de la constitución de sucesivas prendas que se encontraba hasta ahora regulada en la normativa autonómica.

Mediante el Decreto Ley 9/2019, de 21 de mayo, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña en el ámbito de la prenda (Decreto Ley 9/2019), publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, el 23 de mayo de 2019, se han realizado algunas reformas al régimen de prendas sujetas a la legislación catalana.

En particular, en virtud de la Disposición Final Segunda se modifican los artículos 569-13 (requisitos de constitución), 569-15 (pluralidad de prendas) y 569-20 (realización del bien pignorado) del libro quinto del Código Civil de Cataluña, entrando en vigor la nueva regulación el día siguiente de su publicación, esto es el 24 de mayo de 2019, si bien todavía se encuentra pendiente de ser convalidado por el Parlamento de Cataluña. En caso de no ser convalidado en un período de 30 días hábiles, la nueva regulación perdería su vigencia. 

Eliminación de la restricción a la constitución de sucesivas prendas    

El artículo 569-15.1 establecía que un bien pignorado no podía volver a pignorarse, salvo que fuera “a favor de los propios acreedores y se distribuyera la responsabilidad de las obligaciones garantizadas”. Esta limitación ya se estableció en el artículo 10.1 de la Ley 22/1991, así como en el artículo 14.1 de la Ley 19/2002, de 5 de julio, sobre Derechos Reales de Garantía (Ley 19/2002), previos al libro quinto del Código Civil de Cataluña, en los que se trataba de una prohibición absoluta, sin que tan siquiera se estableciera la excepción que posteriormente adoptó el Código Civil de Cataluña, consistente en que sería admisible en la medida en que se constituyera a favor de los propios acreedores y se distribuyera la responsabilidad garantizada.

Por contra, en las prendas sometidas a derecho común tradicionalmente se ha considerado que no existe impedimento, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad y al no encontrarse limitación alguna en el Código Civil.

Lo cierto es que, en la práctica, esta traba ha supuesto no pocos inconvenientes a la hora de diseñar los paquetes de garantías en los que determinados activos se encontraban sujetos a la norma catalana. Así sucede en financiaciones de proyectos, en las que adicionalmente al contrato de financiación se tienden a garantizar contratos de cobertura de tipos de interés o líneas de circulante, o en refinanciaciones o reestructuraciones de deuda financiera, que generalmente se estructuran mediante instrumentos de distinta naturaleza, tales como contratos de préstamo, crédito, factoring, líneas de avales, derivados financieros, etc. Es también el caso de financiaciones apalancadas o de operaciones de real estate finance en las que tienden a coexistir varios instrumentos de deuda, como pueden ser emisiones de bonos o financiaciones de carácter senior y mezzanine, entre otras.     

Se ha venido debatiendo sobre la finalidad perseguida por la norma, a los efectos de discernir cómo podían estructurase las garantías sin vulnerar dicha finalidad y se consideraba que, o bien derivaba de las dificultades que podrían darse para llevar a cabo el traslado posesorio cuando había más de un acreedor pignoraticio, o bien para evitar una eventual colisión de derechos en sede de ejecución. Lo cierto es que estas cuestiones se pueden regular sin problemas y así se hace ya en los correspondientes acuerdos entre acreedores, así que sea cual fuera la intención del legislador catalán, lo cierto es que durante décadas el mercado de crédito ha debido convivir con esta traba, cuyo interés protegido ha sido una incógnita. 

En la práctica, las garantías pignoraticias sujetas a derecho catalán se han venido estructurando mediante prendas flotantes a través del artículo 569-14.2 en garantía de diversas obligaciones, o bien a través de prendas simultáneas de igual rango o incluso constituyendo prendas iniciales a favor de unos acreedores y extendiendo y ratificando la prenda inicial a favor de otros acreedores.

La falta de jurisprudencia no ha ayudado a clarificar la situación y, en ocasiones, los operadores han optado simplemente por apoyarse en puntos de conexión alternativos, de forma que resultara aplicable el derecho común en vez de la norma catalana, a los efectos de esquivar una limitación que, de otra forma, podría frustrar la operación de financiación o encarecer la misma, por las limitaciones asociadas a las garantías subyacentes, en línea con lo que ya apunta la propia exposición de motivos del Decreto Ley 9/2019.

Por tanto, el nuevo artículo 569-15, según deriva del Decreto Ley 9/2019, establece que:

  • Un bien pignorado se puede volver a pignorar, salvo pacto en contra.
  • La persona que pignore tiene la carga de manifestar, en el momento de la constitución de la nueva prenda, la existencia y las condiciones de las prendas anteriores.
  • En caso de ejecución, la prioridad entre las diversas prendas vendrá determinada por la fecha de su constitución, salvo pacto en contrario.

Por tanto, con la nueva normativa podrán constituirse en adelante segundas prendas en aquellos bienes muebles (generalmente acciones, participaciones y derechos de crédito derivados de contratos o cuentas bancarias) que se encuentren sujetos a la legislación catalana, sin restricción alguna y estableciéndose los acuerdos sobre custodia de los bienes pignorados, prioridad en la ejecución o distribución del producto de la ejecución, entre otros, que los acreedores consideren oportunos, atendiendo a la tipología de cada transacción. 

Algunas modificaciones del régimen de ejecución de la prenda

Sobre esta materia se han añadido las siguientes modificaciones en el artículo 569-20, en particular, por lo que se refiere a la regulación relativa a la subasta notarial:

  • Obligación de citar a la subasta a otros acreedores que pudieran existir bajo otras prendas.
  • Se elimina el tipo mínimo de subasta correspondiente a la deuda garantizada más un 20% por los gastos del procedimiento.
  • Se suprime la disposición en virtud de la cual si el bien no se enajena en la subasta, los acreedores pueden hacerlo suyo si otorgan una carta de pago de todo el crédito y asumen los gastos del procedimiento.
  • Se  suprime la disposición en la que se establecía que el remanente, si el bien se subasta por un importe superior al crédito, debe entregarse a los propietarios del bien o, si procede, a los acreedores que corresponda.

Dichas modificaciones parecen destinadas a primar el pacto entre las partes, especialmente considerando la posibilidad de que puedan coexistir una pluralidad de prendas y distintos acreedores en el proceso de subasta, de forma que sean estos los que establezcan los tipos mínimos y la distribución del producto de la ejecución o del eventual remanente.

Si bien, nada se establece al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Notariado, deberá aplicarse lo dispuesto en dicho artículo y los siguientes que regulan el expediente de subasta notarial, con carácter subsidiario.

Modificaciones en los requisitos de constitución

En este aspecto, el artículo 569-13 simplemente ha añadido que en la prenda de derechos de crédito, si el deudor paga al acreedor originario antes de tener conocimiento de que el crédito ha sido pignorado, quedará liberado. Nada nuevo a lo que ya establecía el artículo 1.527 del Código Civil en derecho común. 

La obligación de notificar al deudor pignorado en la prenda de derechos de crédito no ha sido suprimida y se mantiene como elemento diferenciador, pues este requisito no está previsto expresamente en derecho común y la doctrina mayoritaria ha venido defendiendo durante los últimos años que no se trata de un requisito constitutivo, especialmente tras las últimas reformas de la Ley Concursal. Sin embargo, en la práctica se continúan realizando en tanto el Tribunal Supremo no aclare la cuestión.   

Conclusión

Pese a lo sorprendente de la reforma, probablemente sea bienvenida por los operadores por lo que se refiere a la supresión de la prohibición de las sucesivas prendas. Sin embargo, será necesario esperar a que el Parlamento de Cataluña convalide la norma so pena de acabar derogada en apenas 30 días hábiles. Asimismo, habrá que estar atentos para ver si la misma finalmente es objeto de enmiendas en la tramitación parlamentaria o, incluso, si una vez convalidada es objeto de eventuales recursos, dado el uso de la figura del decreto ley, reservado para cuestiones de necesidad extraordinaria y urgente, para acometer, entre otras, dichas modificaciones.