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Así propone la Dirección General de Tributos regular el tratamiento en IVA de los bonos o 'vouchers'

España - 

La distinta naturaleza de los bonos en función de si en el momento de su emisión se conoce la tributación aplicable en el IVA a los bienes o servicios por los que pueden canjearse (bonos 'univalentes') o no (bonos 'polivalentes'), lleva aparejado un tratamiento fiscal diferenciado en cuanto a su emisión, transmisión y canje, aspectos que se detallan en la propuesta de resolución de la Dirección General de Tributos sometida a información pública.

La Dirección General de Tributos ha publicado su propuesta de resolución sobre el tratamiento de los bonos en el IVA, como medio elegido para la trasposición al ordenamiento nacional de las disposiciones de la Directiva 2016/1065, tal y como informábamos en ESTA ALERTA.

Aun cuando los criterios de la propuesta son, según se explica en ella, coincidentes con la más reciente doctrina administrativa evacuada por la Dirección General, se ha creído conveniente la elaboración de una resolución a la que se dé la debida publicidad y mediante la cual se regulen, además, determinados aspectos que no se incorporaron en el texto final de la referida directiva.

Sin ánimo de ser exhaustivos en lo que al contenido de la Resolución se refiere[1], se parte de una definición de bono como “aquel instrumento, cualquiera que sea la forma en que haya sido creado, que deba ser aceptado a su presentación por su tenedor como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los eventuales proveedores de los bienes o los servicios sean conocidos al constar en el propio instrumento o en la documentación asociada al mismo, incluidas las condiciones de uso del instrumento”.

Se trata de títulos canjeables por bienes o servicios, excluyéndose expresamente los que documentan el derecho a un descuento – la distinción entre estos y los que se admiten como pago parcial de la prestación no será siempre sencilla -; los títulos de transporte, entradas para el acceso a espectáculos culturales o deportivos, sellos de correos y “otros instrumentos de naturaleza similar” que suponen el justificante del derecho a recibir la prestación correspondiente, y los medios de pago.

Esta definición general da paso a una distinción entre los bonos univalentes y los bonos polivalentes.

Los primeros son canjeables por bienes o servicios cuya tributación es ya conocida en el momento de su emisión. Pensemos en un bono canjeable por noches de hotel en una cadena de establecimientos radicados todos ellos en el territorio de aplicación del impuesto: se sabe de antemano que el servicio por el que pueden canjearse tributa en España al tipo del 10%.

Los segundos, por el contrario, son canjeables por una diversidad de bienes o servicios que pueden tener un régimen de tributación distinto, que no se conocerá hasta su canje. Si seguimos con el ejemplo del bono de noches de hotel, sería el caso de que fuese aceptable en cualquier establecimiento de una cadena hotelera presente en el territorio de aplicación del IVA y en las Islas Canarias: puesto que la tributación del servicio puede quedar sujeta a IVA o a IGIC, el bono se calificaría como polivalente.

La resolución se ocupa así de cada uno de estos dos tipos de bonos, tanto en su comercialización (en nombre propio o en nombre ajeno) como en su canje. Las notas básicas de tributación de cada uno de ellos serían las siguientes.

Bonos univalentes

Puesto que en ellos se documenta una operación cuyo régimen de tributación es ya conocido, la venta de este tipo de bonos supone el devengo del IVA como si se tratase de la venta del propio bien o servicio. 

De acuerdo con la resolución, si el bien o servicio quedan sujetos a IVA español todas las transmisiones del bono quedarán igualmente sujetas.

Cuando el cliente final adquiere el propio bono soporta el IVA repercutido por el transmitente del bono, de forma que al hacer efectivo su canje no soportará la repercusión del impuesto por el empresario que entrega el bien o presta el servicio.  El proveedor del bien o servicio deberá repercutirlo entonces, si fuera un empresario distinto, a quien procedió a su emisión.

Estas reglas son válidas en toda la cadena de distribución del bono cuando los distribuidores actúen en su propio nombre.

Si la distribución es en nombre ajeno, el agente deberá facturar a su mandante su mediación, que tributará de acuerdo con la regla general de localización de las prestaciones de servicios y al tipo general del impuesto.

Bonos polivalentes

Puesto que la característica esencial de estos bonos es que no se conoce el régimen de tributación de los bienes o servicios en los que pueden canjearse, su emisión y distribución no supone el devengo del impuesto.  Este se producirá, únicamente, con ocasión de su canje efectivo.

De esta forma, las transmisiones del bono que, en su caso, pudieran producirse con carácter previo a su canje no determinan la realización de hecho imponible alguno.

Todo ello sin perjuicio de que las transmisiones por empresarios del bono en su propio nombre determinarían la existencia de un servicio “de distribución o promoción” que quedará gravado al tipo general del impuesto sobre la base del margen obtenido en la reventa (o en la emisión, en su caso).  A los efectos de la localización de este servicio, la propuesta de resolución se refiere al lugar en el que radique la sede del prestador, que, como es sabido, se corresponde con la regla general de prestaciones de servicios a no empresarios.

Llegado el momento del canje, deberá repercutirse el impuesto que corresponda a quien canjee el bono, sobre la base del importe pagado o, si no se dispone de la información, por el valor que se indique en el propio bono o en la documentación asociada a él, menos la cuota de IVA que se devengue.

Cuando la distribución del bono lo es en nombre ajeno, este servicio de mediación deberá facturarse como tal a aquél por cuenta del cual se actúa, con sujeción a las reglas aplicables del impuesto con carácter general.

Otras cuestiones

En ambos tipos de bonos, la resolución aclara que las cuotas soportadas por los distintos empresarios que intervienen tanto en la entrega de bienes como en la prestación de servicios canjeados mediante bonos, así como en su emisión y comercialización son deducibles conforme a las reglas generales del impuesto.

Plazo para observaciones

El plazo para formular observaciones a la propuesta finaliza el próximo 18 de diciembre y deben remitirse a través de la dirección de correo electrónico [email protected].  

 




[1] Su texto puede consultarse en la página de normas en tramitación sometidas a información pública del Ministerio de Hacienda (http://www.hacienda.gob.es/es-ES/Normativa%20y%20doctrina/NormasEnTramitacion/Paginas/normasentramitacion.aspx)