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¡Cuidado con las fotos de perfil!

Ricardo López (junior del departamento de Propiedad Intelectual).

El Tribunal Supremo ha declarado que la publicación en un periódico de ámbito local de la fotografía de perfil en una red social de una víctima de un delito puede constituir una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

Las nuevas posibilidades que ofrece la tecnología producen en muchos casos tensiones cuando se confrontan con una legislación anterior a internet. Uno de los ámbitos en los que estas fricciones se producen con más frecuencia es el de los derechos de imagen, regulados en una norma que data de 1982 –pensada, por tanto, para contextos analógicos, en los que la reproducción de la imagen se hacía de forma impresa–.

Aunque el Código Civil establece que las normas se deben interpretar atendiendo a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas, ello no es óbice para que los principios fundamentales de las normas –el consentimiento en el caso del derecho a la propia imagen– caigan en el olvido. Ciertamente, los usos sociales parecen trivializar este requisito a la hora de utilizar la imagen de una persona, y posiblemente nosotros mismos seamos en parte responsables, por compartir y publicar nuestra imagen profusamente, principalmente en internet: al fin y al cabo vivimos en la era del selfie.

Sin embargo, la interpretación que nuestros tribunales hacen de la legislación en materia de derechos de imagen es –afortunadamente– garantista, y asegura que la imagen de una persona únicamente pueda ser utilizada con su consentimiento. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 91/2017, de 15 de febrero, es una buena muestra de ello.

Los hechos

El caso en cuestión gira en torno a la publicación de una noticia sobre un suceso criminal en un periódico zamorano de ámbito local que detallaba profusamente el nombre, apodo y dirección de las personas implicadas en el mismo, sus relaciones familiares y el estado de salud de algunos de ellos. Dicha noticia apareció publicada junto con la fotografía de perfil de la víctima del delito, extraída de una red social.

El conflicto, que enfrenta a la editora del periódico con la persona cuya fotografía apareció publicada, tiene un objeto ya tradicional en nuestra doctrina y jurisprudencia: la tensión entre la libertad de información y los derechos a la intimidad y a la propia imagen.

Libertad de información vs intimidad

En este caso, la víctima del delito alegaba que su derecho a la intimidad personal y familiar se habría visto vulnerado por la publicación de su nombre, el nombre de sus familiares directos, su domicilio y el estado psicológico de algunos de sus familiares. Por su parte, la editora del periódico se defendía haciendo referencia a la veracidad de la información publicada –la cual, en todo caso, no legitima una intromisión en el derecho a la intimidad– y al interés general de la misma.

El Alto Tribunal estima que en este caso prevalecería la libertad de información, y ello porque la divulgación de la noticia había tenido carácter local (no aumentando innecesariamente el conocimiento de los datos publicados), se refería a unos hechos graves, de naturaleza penal –los cuales tendrían interés general per se–, y era conforme con los usos sociales, al no apreciarse una “extralimitación morbosa” en el texto de la noticia.

Derecho a la propia imagen vs Libertad de información

Ahora bien, puede no existir intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, pero sí una vulneración en el derecho a la propia imagen del sujeto cuya fotografía de perfil ha sido publicada sin su consentimiento. Y ello porque el consentimiento para el uso de la imagen de una persona debe necesariamente ser expreso, inequívoco y otorgado para cada uso concreto que se haga de la imagen, sin que esto implique que deba ser formal o por escrito.

A juicio del Tribunal, al subir una fotografía de perfil a una red social, la persona está autorizando que terceros –en función de la configuración de su privacidad, un público más o menos restringido– accedan a su imagen. Esta persona tampoco podría reclamar a la empresa que opera la red social por el uso de su imagen –de conformidad con los términos y condiciones de la misma–, puesto que voluntariamente ha consentido su uso. Sin embargo, la persona puede en todo momento impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, los cuales siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo indica que en este caso no es posible que la editora del periódico esgrima que la imagen era accesoria de una noticia sobre un suceso público (en los términos de la Ley Orgánica 1/1982), dado que únicamente recogía a la víctima sin ningún tipo de relación con el suceso criminal. Por otro lado, tampoco se aprecia un interés público prevalente en la publicación de la imagen, dado que no estaba en absoluto relacionada con el crimen en cuestión.

En materia de derechos de imagen, resulta interesante poner en relación esta sentencia con la sentencia núm. 402/2017, de 13 de febrero, en la que se discutía la difusión en una televisión local de la imagen de un detenido, al que se le imputaba la comisión de un delito, accediendo a los juzgados. En este caso, sin embargo, el Supremo sí apreció la prevalencia de la libertad de información, dado que la imagen era accesoria de un suceso noticiable, independientemente de que, con posterioridad se probase que dicha persona no había cometido ningún delito. En efecto, en materia de derechos de imagen el juicio de veracidad es más limitado, y únicamente hace referencia a la correspondencia de la imagen con la realidad, es decir, que la fotografía no se haya manipulado.

Conclusión

En suma, el hecho de subir una fotografía a una red social, aunque dicha fotografía sea públicamente accesible por terceros, no facultaría a dichos terceros para extraer la imagen y utilizarla en otros medios, puesto que para ello se necesitaría el consentimiento de la persona fotografiada.

Aunque la sentencia puede parecer de gran importancia por su aplicación en un contexto social novedoso, la ratio de la misma no se aparta en absoluto de la línea mantenida por nuestra jurisprudencia, dado que ya en anteriores sentencias el Tribunal Supremo había dictaminado que el consentimiento debe ser objeto de una interpretación restrictiva; es decir, autorizar la captación de una imagen no incluye autorizar su comunicación pública ni cualquier otro uso de la misma.

No obstante, la cuestión no deja de ser gris en determinados contextos en los que pudiese prevalecer un interés general, histórico o cultural. Posiblemente, la clave de esta sentencia radique en el especial contexto en el que se produce la utilización de la imagen sin poderse olvidar, además, que se trata de la imagen de la víctima de un grave delito de lesiones.