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Calificación de la renta atribuida por las comunidades de bienes

 | Diari de Tarragona
Laia Martínez Moreno

La fiscalidad de las comunidades de bienes ha sido siempre un asunto muy controvertido y, en concreto, la calificación de la naturaleza de la renta atribuida por la comunidad a sus propios comuneros. Se trata de un tema que suele ser muy habitual puesto que debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes implica de “facto” la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación directa de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.

 

Desde el punto de vista fiscal las comunidades de bienes son reconocidas como entes sin personalidad jurídica pero con capacidad de obrar en el tráfico jurídico y, por tanto, son sujetos pasivos sometidos, en su caso, a tributación. La comunidad tributará por el IAE puesto que es la entidad quien debe darse de alta y no cada uno de sus miembros cuando realice una actividad industrial, comercial o profesional. En cuanto a la tributación directa, las comunidades de bienes no tributan por el Impuesto de Sociedades por no tener personalidad jurídica. En el IRPF, las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. Además la norma fiscal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Históricamente ha existido un gran debate sobre si la calificación de la renta debía realizarse en sede de la propia comunidad o en sede de cada uno de los comuneros. Esta problemática ha sido muy debatida en situaciones de comunidades dedicadas a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles donde recordemos que la norma fiscal determina (artículo 27.2 de la Ley de IRPF) que se requiere para su calificación como requisitos objetivos necesarios (no suficientes según doctrina del TEAC) que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de la actividad se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La finalidad de la norma es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

La DGT se ha manifestado recientemente en la consulta vinculante de 18 de julio de 2013 número V2417-13 respecto a supuestos en los que un mismo contribuyente desarrollaba actividades de arrendamiento directamente y a su vez otras en situación de cotitularidad y, por tanto, en comunidad de bienes, que las circunstancias de persona y local debían valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por la consultante sobre los bienes en los que sea única propietaria y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles con otros comuneros o socios. Así, la actividad individual desarrollada por la consultante sobre los bienes de su propiedad constituirá una actividad empresarial cuando se cumplan los requisitos respecto de dicha actividad y, por su parte, las actividades de arrendamiento desarrolladas por las comunidades de bienes sólo se calificarán de actividades económicas cuando a su vez concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del IRPF en cada una de dichas comunidades. En definitiva, no existe posibilidad de afectar a su actividad individual de arrendamiento los bienes que posee en régimen de copropiedad y viceversa. Estos últimos bienes generarán o no rendimientos de actividad empresarial sólo si la comunidad de bienes integrada por sus copropietarios cumple los requisitos. Por tanto la calificación de la naturaleza de la renta debe realizarse en sede de la propia comunidad.

La DGT por tanto ha consolidado su criterio de calificación de la actividad en sede de la comunidad y no en sede de los comuneros modificando el criterio que había sostenido en consultas mucho más antiguas.