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Las controvertidas relaciones laborales en la economía de plataformas

Superado ya el calificativo de “novedoso” con el que hasta fecha reciente nos acercábamos al análisis de las relaciones laborales en la economía de plataformas, en las líneas que siguen trataremos de deslindar cuáles son las notas que las caracterizan y las dificultades que tanto la administración como los tribunales tienen para calificarlas con los modelos tradicionales del derecho laboral.

Aunque la diversidad de servicios que se pueden ofrecer desde una plataforma impide hablar de un modelo único analicemos la plataforma típica a la que usuarios-clientes acuden en busca de un servicio y en la que usuarios-proveedores se ofrecen para poder prestar dicho servicio como, por ejemplo, provisión de comida a domicilio. Con este esquema, la plataforma opera como una suerte de empresa intermediaria entre los clientes y los prestadores de los servicios, convirtiéndose en un empresario, si bien de corte digital.

En estas empresas las relaciones de los usuarios-proveedores de los servicios, a los que denominaremos genéricamente “proveedores”, se articulan normalmente con un contrato de prestación de servicios de naturaleza mercantil, o sea no laboral, por lo que el proveedor debe cumplir con todas sus obligaciones fiscales y de seguridad social, estas últimas bajo el régimen especial de trabajadores autónomos.

En este panorama, ha habido actuaciones múltiples de la Inspección de Trabajo que, en prácticamente todos los casos analizados, ha declarado que las relaciones entre la plataforma y los proveedores son de naturaleza laboral ya que concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de las relaciones laborales por cuenta ajena. De este modo, a la Inspección no le convence el argumento normalmente alegado por la plataforma de que el proveedor es totalmente libre para aceptar el encargo que recibe desde la plataforma; al contrario, para la Inspección la plataforma controla los servicios aceptados y rechazados por el conductor, castigándole cuando los rechazos alcanzan un determinado número ya sea mediante una penalización económica o incluso, cuando estos son reiterados, llegándole a expulsar. Tampoco acepta la Inspección de Trabajo que el proveedor sea un empresario que asume el riesgo y ventura en la realización de su trabajo, al ser la plataforma quien le abona su retribución que puede quedar sometida, no solo a la calificación que hace de su trabajo, sino también a la calificación del servicio que realiza el usuario-cliente y que es recogida y monitorizada por la propia plataforma.  

Pese a que esta ha sido la tónica constante con la que la Inspección se ha aproximado al modelo de relaciones laborales de las plataformas digitales, el pasado mes de septiembre el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid validó el modelo instaurado en una compañía de reparto con sus proveedores que habían acudido a la figura del trade para regular las relaciones entre el proveedor y la plataforma. Más recientemente, en enero de 2019, lo ha hecho el Juzgado número 17 (también de Madrid). Partiendo de  un análisis de distinto alcance, ambas resoluciones señalan que los proveedores sometidos a dicho régimen son, en primer lugar, trabajadores autónomos que organizan su tarea bajo sus propios criterios y asumen el riesgo y ventura de su trabajo; además, al menos un 75 por ciento de sus rentas proviene de un mismo pagador (en este caso, la empresa titular de la plataforma) tal como exige la norma que regula este tipo de relaciones. Y cuando por parte de la comunidad jurídica se celebraba esta nueva aproximación, ha sido de nuevo la Inspección de Trabajo de Valencia quien, examinando esas mismas relaciones, las ha calificado de “trabajo por cuenta ajena”, obligando a la empresa a darles de alta en la seguridad social y abonar las cuotas correspondientes a los cuatro últimos años con unas consecuencias económicas de varios cientos de miles de euros.

Pero esa inseguridad jurídica en la que se mueve el sector no es privativa del mercado español; en otras jurisdicciones el cuestionamiento de la relación está también al orden del día, aunque quizás las que mayor difusión internacional alcanzan son las relacionadas con el sector de la movilidad. Este mes de enero se ha hecho pública una sentencia de la corte de apelación de Londres en la que declara, y no por primera vez, que los conductores de una empresa titular de una licencia de vehículos de transporte con conductor (VTC), son empleados por cuenta ajena. Muy interesante es la opinión de uno de los jueces del Tribunal que disiente de la opinión mayoritaria, señalando que si lo que no parece justo es que los trabajadores de las plataformas carezcan de la protección que tienen los trabajadores por cuenta ajena, lo que procede no es calificarles en un régimen que no es el que les corresponde, sino que lo adecuado sería modificar la legislación y que se les conceda la protección que merecen. Una conclusión con la que tanto la Administración, la judicatura y los juristas podríamos estar de acuerdo.