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El Parlamento y el Consejo aprueban el Reglamento para acabar con el 'geo-blocking'

El 25 de mayo de 2016, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Reglamento para luchar contra las prácticas de bloqueo geográfico (geo-blocking) en el marco de su estrategia de consecución del Mercado Único Digital (Digital Single Market). Los tres grandes objetivos de esta iniciativa son: garantizar un mejor acceso de los consumidores y empresas a los bienes en línea, crear un entorno en el que puedan prosperar las redes y los servicios digitales y aprovechar las posibilidades que el sector digital presenta como motor de crecimiento económico.

Previamente, la Comisión había iniciado en mayo de 2016 una investigación sectorial sobre el comercio electrónico. Finalizado en mayo de 2017, esta investigación puso de manifiesto que alrededor del 60% de los ciudadanos europeos que realizan compras por internet experimenta algún tipo de bloqueo cuando intenta comprar un bien o un servicio en internet fuera del mercado nacional. Las medidas de geo-blocking más habituales consisten en el reenvío a una versión nacional de una página web, el rechazo de una tarjeta de crédito de otro país de la UE, o incluso impedir el registro en una página desde otro Estado miembro. De acuerdo con la propuesta de la Comisión, estos obstáculos impiden lograr el pleno potencial del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores.

El 28 de febrero de 2018, ha sido finalmente adoptado el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento y del Consejo, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (en adelante, el “Reglamento”).

El Reglamento, asume que la diferencia de trato por parte de las empresas (en particular de las pymes) en función de la nacionalidad o lugar de residencia del consumidor puede, en algunos casos, estar justificada por la existencia de entornos jurídicos divergentes, la incertidumbre jurídica que ello implica, los riesgos asociados a la legislación aplicable en materia de protección de los consumidores, la legislación en materia de medio ambiente o etiquetado, etc. En efecto, el artículo 20.2 de la Directiva 2006/123/CE (Directiva de Servicios) reconoce la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

Sin embargo, en muchos otros casos, los comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de mercancías y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. En este contexto, el objetivo del Reglamento es aclarar el alcance del mencionado artículo 20 de la Directiva de Servicios determinando las situaciones en que no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado, aportando así claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, y garantizando la aplicación y el cumplimiento efectivo de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. A continuación destacamos los aspectos más relevantes del Reglamento:

  • Los comerciantes no podrán bloquear, limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea o redirigir a una interfaz diferente a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento del cliente.
  • En los casos en los que se produzca un obstáculo (bloqueo, redirección o limitación de acceso) el comerciante deberá explicar de forma clara y específica a los clientes las razones por las que el obstáculo es necesarios (por ejemplo, para garantizar el cumplimiento de una norma legal a la que el comerciante está sujeto).
  • Se prohibirá con carácter general la aplicación de condiciones de acceso diferentes a productos y servicios de comerciantes por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, en tres situaciones concretas: la venta de bienes en Estados miembros donde el comerciante ofrece servicios de entrega o que son recogidos por el consumidor, la venta de servicios prestados por vía electrónica y la venta de servicios prestados en una localización física concreta donde opera el comerciante.
  • Esta prohibición no impide a los comerciantes ofrecer precios netos de venta que difieran entre Estados miembros o dentro de un Estado miembro y que se ofrezcan a los clientes de un determinado territorio o a grupos específicos de clientes de forma no discriminatoria.
  • Con carácter general, los comerciantes no podrán aplicar distintas condiciones de pago a una operación por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento de un cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión.
  • El ámbito de aplicación del Reglamento está en línea con la Directiva de Servicios, excluyendo así su aplicación a determinados servicios como los financieros, audiovisuales, transportes, sanitarios y servicios sociales
  • La norma tampoco se aplicará, por ahora, a servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas.
  • El Reglamento no se aplicará a las situaciones puramente internas, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriben al interior de un único Estado miembro.
  • El Reglamento no afectará a los acuerdos que restrinjan las ventas activas en el sentido del Reglamento (UE) nº 330/2010, relativo a la aplicación del artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 101 del TFUE y el propio Reglamento (UE) nº 330/2010.
  • El Reglamento será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2018. Además, tras dos años de su entrada en vigor, la Comisión llevará a cabo una primera evaluación de su impacto en el mercado interior, así como del ámbito de aplicación de la Regulación y su posible extensión a determinados servicios prestados por vía electrónica y protegidos por derechos de autor (como música, libros electrónicos o software) y a servicios en otros sectores, como los de transporte y audiovisuales.