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# El TJUE permite reclamar a una empresa filial los daños causados por infracciones al derecho de la competencia cometidas por su matriz





España - 19 / 10 / 2021





Alerta Derecho de la Competencia España













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**La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó, el pasado 6 de octubre, una [importante sentencia](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=EE587656EE6B826382D32CA09CAE4C8D?text=&docid=247055&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=19071127) que reinterpreta el concepto de “empresa” utilizado en derecho de la competencia, que es un concepto autónomo respecto al que se emplea en otras ramas del derecho y, singularmente, en derecho mercantil.**





Para el derecho de la competencia, el concepto de “empresa” no es necesariamente sinónimo de “sociedad” o de “persona jurídica” sino que designa una *unidad económica*, que puede estar formada por varias personas físicas o jurídicas, que persigue de manera duradera un fin económico determinado bajo un mismo control. Este concepto es así asimilable al de grupo de sociedades. La consecuencia de ello es que las autoridades de competencia frecuentemente atribuyen a la sociedad matriz de un grupo de sociedades la responsabilidad por las infracciones a la normativa de competencia cometidas por sus filiales, pues se presume que estas llevaron a cabo la conducta que dictaron aquellas. De hecho, así se prevé en la propia Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

En estas circunstancias, la cuestión que se planteó en el asunto del que trae causa la sentencia ([asunto C-882/19, *Sumal*](https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=EE587656EE6B826382D32CA09CAE4C8D?text=&docid=247055&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=19071127), cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) es si esta interpretación del concepto de empresa rige no solo en supuestos de aplicación del derecho de la competencia por las autoridades de la competencia (aplicación pública) sino también en supuestos en los que son los jueces civiles quienes aplican esta normativa (aplicación privada) y, en particular, en el marco de litigios civiles de reclamaciones de daños causados por vulneraciones a estas normas.

En ese caso, la Comisión Europea (CE) adoptó en 2016 una decisión que sancionó, entre otras, a la sociedad alemana Daimler AG por su participación en un cartel de fabricantes europeos de camiones. A raíz de esta decisión, la empresa Sumal S.L., que había adquirido dos camiones a un concesionario local de Mercedes Benz Truck España (Mercedes Benz), inició una acción de daños y perjuicios contra Mercedes Benz por el supuesto sobrecoste que había pagado como consecuencia del cartel. La cuestión que se suscitaba era, pues, si el juez civil podía considerar a Mercedes Benz (que no era destinataria de la decisión de la CE y, por tanto, no había cometido ninguna infracción), responsable del daño que Sumal alegaba haber soportado como consecuencia de la infracción cometida por Daimler AG, matriz de Mercedes Benz. La demanda fue inicialmente desestimada por falta de legitimación pasiva de Mercedes Benz y, en el marco del recurso de apelación interpuesto por Sumal, la Audiencia Provincial de Barcelona planteó entonces cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la posible extensión de responsabilidad a las filiales por las infracciones de derecho de la competencia de su matriz, y la compatibilidad de dicha responsabilidad con la LDC.

Pues bien, el TJUE concluye que una empresa que se considere víctima de un ilícito concurrencial puede demandar indistintamente a la sociedad matriz sancionada por la CE, o a la filial de dicha sociedad, pese a que esta no haya sido sancionada, siempre que ambas sociedades formen parte de una unidad económica. Al respecto, el TJUE argumenta que el concepto de “empresa” es un concepto autónomo del derecho de la competencia, que debe tener el mismo alcance en el ámbito de aplicación pública que en el de la aplicación privada. Seguidamente, el TJUE precisa que, para determinar si existe una *unidad económica*, la autoridad de competencia o el juez nacional deben, por una parte, **acreditar la presencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre ambas sociedades** y, por otra, y esta es la verdadera novedad, **demostrar la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de ambas sociedades**. Este segundo test persigue que, en el caso de sociedades con varios negocios, no pueda imputarse la responsabilidad a cualquier sociedad del grupo sino solo a aquellas que realizan la misma actividad económica. De este razonamiento se sigue que “una misma sociedad matriz puede formar parte de varias unidades económicas constituidas, en función de la actividad económica de que se trate, por ella misma y por distintas combinaciones de sus sociedades filiales pertenecientes todas ellas al mismo grupo de sociedades”. Y de este razonamiento se sigue también que la imputación de la responsabilidad de una infracción a una empresa del grupo distinta de aquella que la cometió puede hacerse no solo en sentido ascendente (de la filial a la matriz), como hasta ahora, sino también descendente (de la matriz a la filial). Ello parece abrir también la puerta a la atribución *horizontal* de la responsabilidad entre empresas hermanas que se dediquen a la misma actividad económica.

Por último, el TJUE se pronuncia asimismo sobre si el artículo 71.2 de la LDC, que prevé expresamente la imputabilidad ascendente pero no descendente de la responsabilidad, es compatible con todo lo anterior. Al respecto, el tribunal europeo apela a su conocida jurisprudencia sobre la “interpretación conforme” del derecho nacional con el derecho europeo, de modo que esta disposición de la LDC deberá ser inaplicada en el caso de que no pueda interpretarse que permite la responsabilidad descendente. Cabe destacar en este sentido que, en sus observaciones escritas al TJUE, el Gobierno español sostuvo que dicha interpretación conforme sí es posible. Sin perjuicio de ello, quizás resulte aconsejable adaptar el tenor literal del artículo 71.2 al contenido de esta sentencia durante la actual tramitación parlamentaria para modificar la LDC.









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