Según el Barómetro de la Economía Digital de Ametic 2022, el sector tecnológico digital ya representa el 22% del PIB español. El ‘software’ es un elemento esencial de este crecimiento, pero las empresas no siempre dedican recursos suficientes y adecuados para su protección. Sin embargo, lo cierto es que la protección del ‘software’ es sencilla y económica, si sabemos cómo hacerlo. Veámoslo.

  1. ¿Cómo se protege el ‘software’ en España?

 

En España, el software se protege a través de la normativa de propiedad intelectual, por el mero hecho de su creación y sin que sea necesario proceder a su registro ni cumplir con ninguna otra formalidad. El único requisito es que se trate de una obra ‘original’ en el sentido de no ser una copia de un programa anterior.

En ocasiones, cabe patentar invenciones implementadas en ordenador, pero se trata de supuestos minoritarios en los que se exige que la invención resuelva un problema técnico de forma inventiva. Quedan excluidos, por ejemplo, los programas de gestión, por muy complejos que sean.

 2. ¿Qué elementos del ‘software’ pueden protegerse?

 

Es muy importante tener en cuenta cuál es el ámbito de protección que la normativa de propiedad intelectual confiere al software. Así, siempre que se cumpla el requisito de originalidad, puede protegerse el código fuente, el código objeto, los manuales de uso, las interfaces gráficas…, pero no las funcionalidades. Es decir, es posible protegerse frente al plagio de un desarrollo concreto, pero no frente a terceros que desarrollen de forma independiente un programa con las mismas funcionalidades. Este tema ya lo hemos tratado en otras ocasiones en nuestro Blog IP (ver aquí).

3.    ¿Es recomendable “registrar” el ‘software’?

 

Sí. Aunque el registro no sea obligatorio sí es recomendable, ya que puede servir de prueba tanto de la fecha de creación de la obra como de su autoría. Así lo recoge el artículo 145.3 de la Ley de Propiedad Intelectual:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo”.

Es decir, la principal ventaja es que el registro crea una presunción de autoría que invierte la carga de la prueba. Se presumirá que el titular del registro es el autor del software depositado a menos que se demuestre lo contrario.

No obstante, el registro requiere ciertas formalidades, especialmente en el caso de que el titular de la obra sea una persona jurídica, ya que deberá acreditar que los terceros que hayan podido participar en el desarrollo del software (empleados, desarrolladores terceros, compañías colaboradoras…) le han cedido todos sus derechos sobre el software.

4.    ¿Qué hay que hacer para registrar un ‘software’ en el Registro de la Propiedad Intelectual?

 

La solicitud de inscripción la debe presentar el propio autor o bien un representante autorizado. Las formalidades pueden cambiar dependiendo del registro al que nos dirijamos, pero lo más habitual es que debamos aportar los siguientes datos y documentos:

  • DNI del titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual del software
  • DNI del solicitante de registro (si es distinto del titular)
  • Si el solicitante es una persona jurídica, documento que acredite su personalidad jurídica y CIF
  • Fecha de divulgación del software, es decir, la fecha en la que comenzó a comercializarse (si se divulgó antes de la solicitud de registro)
  • Título del software
  • La totalidad del código fuente
  • Un ejecutable del programa
  • Memoria que contenga una breve descripción del programa (opcional) incluyendo, por ejemplo, el lenguaje de programación, el entorno operativo, un listado de ficheros, diagramas de flujo, etc.
  • Número de depósito legal (si se dispone de él)
  • Justificante del abono de las tasas

5.    ¿Existen otras vías para ayudar a proteger el ‘software’?

 

Sí. Como decimos, la protección del software no exige formalidades, ya que el hecho constitutivo es la creación de un programa que sea original. Ahora bien, es importante disponer de medios que nos ayuden a acreditar que, en efecto, somos los creadores de ese programa.

Una de las vías más habituales es el depósito ante notario de una copia de la obra, la cual queda bajo su custodia por el período que se determine –que suele oscilar entre uno y tres años renovables previo pago del precio fijado por el notario–. La principal ventaja del depósito notarial es la celeridad con que se constituye y la ausencia de formalidades especiales. Únicamente es necesario fijar una cita con el notario.

Otra posibilidad es acudir a los sellos de tiempo regulados en el Reglamento eIDAS. Son especialmente interesantes los sellos de tiempo cualificados, que solo pueden ser emitidos por prestadores cualificados de servicios de confianza y que disfrutan de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculados. Es decir, nos permitirán acreditar la existencia y el contenido de un determinado documento (por ejemplo, un archivo digital que contenga el software) en un momento temporal específico. Lo más interesante de esta tecnología es que el artículo 326.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también prevé una inversión de la carga de la prueba, de modo que en un procedimiento judicial corresponderá a la parte que impugna su autenticidad acreditar que el documento no es auténtico.

6.    Conclusión

 

La protección del software mediante las herramientas que hemos descrito es uno de los pasos necesarios para crear una cartera valiosa de derechos de propiedad intelectual e industrial que, cada vez más, se configura como uno de los activos esenciales de la empresa. En los procesos de due diligence sorprende la poca atención que se dedica a estos activos y las numerosas contingencias que se detectan cuando toca analizar su gestión por parte de los potenciales inversores. Los mecanismos de protección de la titularidad son importantes, pero no son los únicos a tener en cuenta. En otros post, seguiremos analizando aspectos relevantes como la cadena de derechos, el uso de software open source o la concesión de licencias a terceros.

Cristina Mesa

Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual