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# Newsletter Tributario - Abril 2020 | Consultas





España - 09 / 05 / 2020

















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Impuesto sobre Sociedades

**El ‘know-how’ no se puede beneficiar del ‘patent-box’**

*Dirección General de Tributos. Consulta V0273-20, de 5 de febrero*

Una sociedad se plantea la cesión de un *know-how* a una entidad vinculada de nueva creación y a sociedades terceras independientes.

La DGT entiende en esta resolución que los ingresos derivados de la cesión no se pueden beneficiar de la reducción por cesión de activos intangibles (*patent-box*) regulada en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Según la DGT, solo da derecho a esta reducción la cesión de los activos intangibles enumerados en el apartado 1 de dicho precepto, entre los que no se incluye el *know-how*.

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

**Los servicios de mediación son beneficios empresariales**

*Dirección General de Tributos. Consulta V0337-20, de 14 de febrero*

Una sociedad con domicilio fiscal en España recibe una prestación de servicios de una empresa uruguaya consistente en la mediación con futuros clientes y proveedores.

Según la DGT:

1. La renta a percibir por la entidad uruguaya se califica como beneficio empresarial, por lo que solo se podrá someter a tributación en Uruguay conforme a lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con dicho país.
2. En consecuencia, la sociedad española no estará obligada a practicar retención sobre los honorarios a satisfacer por los servicios de mediación. No obstante, sí deberá presentar declaración negativa de retenciones (modelo 216) y el correspondiente resumen anual (modelo 296).
3. En todo caso, el perceptor de las rentas deberá acreditar su residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad fiscal de Uruguay y poner a disposición del pagador ese certificado, cuya validez será de un año. El pagador deberá conservar el certificado y ponerlo a disposición de la Administración Tributaria cuando le sea solicitado.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

**El valor comprobado por la Administración es valor de adquisición a efectos de una futura transmisión**

*Dirección General de Tributos. Consulta V0468-20, de 27 de febrero*

En una comprobación administrativa en la que se revisó una compraventa de inmueble realizada por una persona física, se concluyó que el valor del inmueble transmitido era superior al declarado.

Según la DGT, este mayor valor comprobado será valor de adquisición para el comprador, a efectos de una futura transmisión, según ha concluido en Tribunal supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2015.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

**La condonación de un préstamo concedido por una sociedad a su socio se equipara a un dividendo**

*Dirección General de Tributos. Consulta V0350-20, de 14 de febrero*

Una sociedad limitada ha concedido un préstamo a uno de sus socios y se plantea su condonación.

La DGT entiende que, si la condonación del préstamo no constituye una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por el socio, la renta generada por dicha condonación se debe calificar como rendimiento de capital mobiliario por la participación en los fondos propios, a integrar en la base imponible del ahorro. Este rendimiento está sujeto a retención.

Impuesto sobre el Valor Añadido

**Tratamiento de las penalidades por incumplimiento en las condiciones del nivel de calidad del servicio**

*Dirección General de Tributos. Consulta de 21 de enero de 2020*

Se analiza el caso de una entidad que suscribe contratos con clientes por los que presta servicios de *back office* relacionados con determinados procesos internos. En dichos contratos se pactan determinadas condiciones de “nivel de servicio”, de forma que, cuando no se constata ese nivel de calidad como consecuencia de errores o retrasos, la entidad debe hacer frente a penalizaciones que se aplican en la facturación siguiente a la detección de los errores o retrasos. Contractualmente se pacta que dichas penalizaciones no tienen carácter resarcitorio, de manera que no sustituyen ni minoran, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cliente.

Se plantea si estas penalidades deben reducir la base imponible de la operación gravada realizada por la entidad consultante en favor de sus clientes o si, por el contrario, se deben considerar como prestaciones independientes constitutivas de indemnizaciones no sujetas al IVA.

La DGT concluye lo siguiente:

1. Estas penalizaciones tienen una finalidad coercitiva como medida de presión para lograr el adecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad, de forma que ciertos incumplimientos llevan aparejada una corrección a la baja del importe a abonar por el cliente. Esa naturaleza coercitiva supone que no constituyen indemnizaciones, porque no tienen por objeto la restitución de un daño ni se gradúan o cuantifican con la finalidad de resarcir un daño. Por este motivo, en el contrato se diferencian de las indemnizaciones por daños y perjuicios.
2. Estas penalizaciones, por tanto, forman parte indisociable del servicio mismo y, por ello, de la base imponible de la operación. En consecuencia, la contraprestación de los servicios de *back office* se determinará teniendo en cuenta estas penalizaciones (minorándola).

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

**La entrega de inmuebles a los socios en una operación de reducción de capital está sujeta solo a la modalidad de operaciones societarias**

*Dirección General de Tributos. Consulta V0451-20, de 26 de febrero*

Una sociedad, titular de dos inmuebles, debe a sus dos socios ciertas cantidades de dinero. Se pretende saldar la deuda mediante la entrega a los socios de los inmuebles antes referidos, a través de dos operaciones sucesivas: (i) un aumento de capital por compensación de créditos de los socios contra la sociedad; (ii) una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, transmitiéndoles a ambos los dos inmuebles descritos.

La Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:

1. La ampliación de capital es una operación sujeta pero exenta de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).
2. La reducción de capital es una operación igualmente sujeta, pero no exenta, de la modalidad de operaciones societarias, gravada al tipo del 1%. Son sujetos pasivos del impuesto los socios y la base imponible es el valor real de los inmuebles.
3. La sujeción de las referidas operaciones por la modalidad de operaciones societarias, incluso estando exenta una de ellas, excluye la posible aplicación de ninguna de las otras modalidades del impuesto (transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados), dada la incompatibilidad existente entre las ellas.

Impuesto sobre Actividades Económicas

**La promoción de inmuebles para su posterior arrendamiento solo tributa en concepto de alquiler**

*Dirección General de Tributos. Resolución V0226-20, de 3 de febrero*

La consultante, socia y administradora de una sociedad, pretende promover la construcción de una nave industrial en un terreno del que es propietaria para su posterior arrendamiento a la mencionada entidad. Se plantea en qué epígrafes del IAE se debe dar de alta por la realización de estas actividades.

La DGT concluye, por un lado, que la consultante no se debe dar de alta en el IAE en la actividad de promoción inmobiliaria, porque la promoción del inmueble no se realiza con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Añade que, si la construcción se encarga a un tercero y la consultante no realiza la dirección técnica de esta actividad, tampoco se deberá dar de alta en la actividad de construcción.

Una vez finalizada la construcción del inmueble e iniciado el alquiler, se debe dar de alta en el epígrafe 861.2 de las tarifas del IAE, que es el correspondiente al arrendamiento de inmuebles.









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