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# Un juzgado de lo mercantil plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre el foro territorial en acciones de daños por infracción del Derecho de la competencia





España - 14 / 05 / 2020





Alerta Derecho de la Competencia España













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**El TJUE debe resolver sobre si es la norma comunitaria o la nacional la que determina territorialmente la competencia judicial para conocer de las acciones de daños. La cuestión se inscribe dentro del asunto genéricamente conocido como el cártel de camiones.**





El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid ha planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) [una cuestión prejudicial](https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.C_.2020.161.01.0025.01.SPA&toc=OJ:C:2020:161:TOC) en relación con las reglas de determinación de la competencia territorial de los juzgados españoles de conformidad con el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 1215/2012). Esta cuestión ha sido planteada en el marco de un pleito civil de reclamación de daños y perjuicios a Volvo por su participación en el cártel de los camiones objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 en el asunto AT.39824 [*Camiones*](https://eur-lex.europa.eu/leghttp://curia.europa.eu/juris/fiche.jsf?id=C%3B30%3B20%3BRP%3B1%3BP%3B1%3BC2020%2F0030%2FP&oqp=&for=&mat=or&lgrec=es&jge=&td=%3BALL&jur=C%2CT%2CF&num=c-30%252F20&dates=&pcs=Oor&lg=&pro=&nat=or&cit=none%252CC%252CCJ%252CR%252C2008E%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252C%252Ctrue%252Cfalse%252Cfalse&language=es&avg=&cid=161442al-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52017XC0406(01))*.*

El referido juzgado plantea, en particular, si el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012, que establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro “en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”, constituye únicamente una norma de atribución de competencia judicial internacional, o bien opera como una norma mixta que determina directamente tanto la competencia judicial internacional como la competencia territorial nacional, sin necesidad de efectuar remisiones a la normativa nacional.

Hasta ahora, el Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 determina únicamente la competencia judicial internacional y permite, en su caso, atribuir competencia judicial internacional a los tribunales españoles, pero que, una vez establecida dicha competencia, la determinación del juzgado competente desde el punto de vista territorial se realiza con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En ausencia de normativa específica para la fijación de la competencia territorial en acciones privadas en materia de Derecho de la competencia, el TS entiende que deberá acudirse a la normativa más próxima, que es aquella que regula las acciones en materia de competencia desleal (artículo 52.1.12º de la LEC). Esta última atribuye competencia al tribunal del lugar en el que el demandado tenga su establecimiento o, a falta de este, al de su domicilio o lugar de residencia. Cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, el demandante podrá elegir entre el lugar donde se hubiera realizado el acto, esto es, el lugar en que se constituyó el cártel o acuerdo restrictivo de la competencia, o el lugar donde se produzca el daño que, en el caso de autos, sería el lugar de adquisición del vehículo o de suscripción del contrato de *leasing* del mismo.

En contraste con ello, el TJUE ha venido interpretando el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 en el sentido de que las acciones de reclamación por daños derivados de prácticas anticompetitivas podrán ejercerse en el lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel o un acuerdo parte del mismo que causó el perjuicio alegado, o bien en el tribunal del domicilio de la víctima.

Por otra parte, el TJUE ha interpretado que el artículo 7.1 del mismo reglamento, relativo a competencia territorial en materia de responsabilidad contractual, es una norma mixta que tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y determinar directamente el foro competente, sin necesidad de remisión a la normativa interna de los Estados miembros. El pronunciamiento del TJUE en esta petición de decisión prejudicial permitirá determinar si el artículo 7.2 debe considerarse también una norma mixta que determina tanto la competencia judicial internacional de los tribunales españoles como la competencia territorial de un juzgado determinado dentro de nuestro territorio, desplazando, en su caso, la doctrina actual del TS.









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