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# ¿Establece el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, eventuales responsabilidades penales?





España - 12 / 04 / 2020





Comentario Litigación y Arbitraje España













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**El pasado 1 de abril de 2020 se publicó el [Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19](https://www.boe.es/boe/dias/2020/04/01/pdfs/BOE-A-2020-4208.pdf) que recoge el nuevo paquete de medidas, aplicables a los ámbitos social y económico, acordadas por el Consejo de Ministros celebrado el día anterior.**





En su articulado se recogen referencias, expresas o implícitas a potenciales responsabilidades penales.

Así y, por ejemplo, en su artículo 7 se alude a las consecuencias de la aplicación indebida por parte de la parte arrendataria de la moratoria excepcional de la deuda arrendaticia, por no cumplirse o falsear los requisitos expuestos en artículos anteriores del propio RDL 11/2020, imponiendo a las personas que se hayan beneficiado indebidamente de tal moratoria responsabilidad por los daños y perjuicios que se hubieran podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este RDL 11/2020. Por su parte el artículo 26 prevé idénticas consecuencias a las del artículo 7 ante la acción fraudulenta de un deudor en relación con la posibilidad de acogerse a la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria, también prevista en este RDL, o el artículo 34.6 que anuncia las consecuencias derivadas de la solicitud indebida, utilizando para ello falsedades e incorrecciones en los datos facilitados, de la moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social prevista en este artículo.

Sin perjuicio de que los comportamientos descritos, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, puedan llegar a subsumirse en los delitos de estafa (artículo 248 y ss. del Código Penal o delito de falsedad documental (artículo 392 y ss. del Código Penal), o delito contra la seguridad social (artículo 307 del Código Penal), y que incluso en alguno de estos supuestos pudiera llegar a invocarse una potencial responsabilidad penal de personas jurídicas involucradas, conviene señalar, para que no haya equívoco alguno, que esa legislación complementaria o de desarrollo de la Declaración del Estado de Alarma acordado por RD 463/2020, de 14 de marzo, no puede crear ningún tipo penal nuevo, ni asignar conductas o referir conductas típicas a ninguno de los delitos establecidos como tales en el Código Penal o en la legislación penal especial.

La razón no es otra sino que un Real Decreto Ley como al que nos referimos no tiene la naturaleza la consideración de una Ley Orgánica, exigible de conformidad con los dispuesto en el art. 81 CE, ni siquiera tras ser convalidado por el Congreso de los Diputados, requisito éste, el de reserva de Ley Orgánica, absolutamente indisponible cuando se legisla con afectación de derechos fundamentales que en el caso del Código Penal implica *in genere* a la exigencia de legalidad penal *ex* art. 25. 1 CE, en cuanto a su formulación de *lex scripta*, “según la legislación vigente*”,* y más específicamente, al de la libertad personal, *ex* art. 17. 1 CE, en cuanto afecte a las penas en general y en su adscripción a los tipos establecidos en la Parte especial del Código Penal (concurriendo además el apoyo normativo del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La legislación derivada del Estado de Alarma, además, no puede entenderse como un reglamento ejecutivo del Código Penal, que permitiría, en nuestra opinión de nuevo dudosamente, esa exoneración de la reserva de Ley Orgánica, tal y como han establecido, entre otras, las SSTC 50/2003 y 23/2004.

Ello no es atribuible a una posición meramente académica sino que se desprende de una constante, cierta, y terminante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde la STC 25/1984.

Podría discutirse, en una interpretación de la jurisprudencia constitucional, si no es necesaria la reserva de Ley Orgánica para con aquellos tipos que no conlleven ni directa ni indirectamente asignación penológica, pero no más allá de esa, en nuestra opinión, muy discutible dirección jurisprudencial del Tribunal Constitucional, todos los que la conlleven exigen la reserva de Ley Orgánica como se sentó de manera absoluta a partir de la STC 140/1986.

Por todo ello conviene ser prudente a la hora de atribuir a ciertas conductas omisivas de mandatos normativos o reglamentarios insertos en la legislación del estado de alarma o derivada de la misma, su tipificación, sin más, como delito.









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