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# La discriminación de los fondos de inversión no residentes en España sólo se puede neutralizar con una deducción íntegra y efectiva del exceso de gravamen





Unión Europea - 23 / 09 / 2026

















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**En una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que se produzca la deducción íntegra y efectiva del exceso de retención soportado en España por las Instituciones de Inversión Colectiva no residentes, para considerar neutralizada la discriminación derivada de ese exceso. El tribunal rechaza así la neutralización teórica por aplicación de un convenio para evitar la doble imposición.**





El 17 de septiembre de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha emitido [sentencia en el asunto C-130/25, Ishares Europe ETF](https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62025CJ0139&qid=1789666094228), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el marco de un recurso de casación en el que Garrigues representaba al fondo de inversión no residente. El tribunal se pronuncia sobre las condiciones en las que se puede considerar neutralizada, mediante la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición (CDI), la restricción a la libre circulación de capitales derivada del distinto tratamiento fiscal de los dividendos percibidos por Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) residentes y no residentes. El litigio se refería a una IIC estadounidense cuyos dividendos de fuente española habían soportado una retención del 15 %, frente al tipo del 1 % aplicable a IIC comparables residentes en España.

El TJUE confirma, en primer lugar, que esta diferencia de tributación constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida por el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El hecho de que la IIC no residente aplique en su Estado de residencia un régimen de transparencia fiscal, no tributando directamente por los dividendos percibidos y trasladando estos y el correspondiente crédito fiscal a sus partícipes, no altera dicha conclusión, porque lo relevante es que los dividendos satisfechos a la IIC no residente soportan en España una carga fiscal superior a la aplicable a una IIC residente comparable.

La cuestión central analizada por el tribunal es si esta diferencia de trato se puede considerar neutralizada mediante el mecanismo previsto en el CDI firmado entre España y EE.UU.

El TJUE recuerda que un convenio bilateral puede neutralizar una restricción derivada de la normativa interna, pero únicamente cuando su aplicación permita compensar íntegramente sus efectos. Por ello, no resulta suficiente que la IIC hubiera podido, en abstracto, optar por un régimen fiscal distinto que le permitiera deducir directamente la retención soportada en España (y haya decidido no hacerlo). En ese caso, la neutralización sólo es teórica para el fondo. En consecuencia, cuando la IIC aplica un régimen de transparencia fiscal y no puede utilizar directamente el crédito fiscal, la mera posibilidad de haber optado por otro régimen de tributación no permite considerar neutralizada la restricción. El TJUE admite, no obstante, que la neutralización se pueda producir en sede de los partícipes cuando el crédito fiscal correspondiente a la retención española se les haya trasladado. Para ello será necesario que dichos partícipes se puedan beneficiar efectivamente de la aplicación del CDI y deducir íntegramente de su tributación el importe correspondiente a la diferencia entre el gravamen soportado por la IIC no residente y el aplicable a una IIC residente.

Tras la sentencia del TJUE, el Tribunal Supremo deberá resolver el recurso de casación y, en particular, las dos vertientes de la cuestión de interés casacional identificadas en su auto de admisión de 21 de junio de 2023. En éstas se planteaba, básicamente, si la neutralización de la restricción a la libre circulación de capitales se producía (1) por la mera acreditación de que la IIC no residente podía optar entre tributar por su impuesto personal con deducción del gravamen español o por transferir rendimientos y créditos fiscales a sus socios o partícipes; y (2) por el hecho de haber optado por imputar las rentas y transmitir el crédito fiscal a los socios o partícipes. En ambos casos, el Tribunal Supremo desconectaba la posibilidad de neutralización de que ésta se produjera a nivel de los partícipes del fondo, siendo irrelevante la prueba sobre esta última. Y la respuesta del TJUE es clara: la mera posibilidad de que la IIC hubiera podido neutralizar la diferencia de trato si hubiera optado por tributar directamente no determina que dicha neutralización se haya producido. Del mismo modo, la transmisión del crédito fiscal a los partícipes tampoco supone, por sí sola, la neutralización de la restricción. Para que esta se pueda considerar neutralizada en el segundo nivel será necesario acreditar que los partícipes se benefician efectivamente de la aplicación del CDI y deducir íntegramente la diferencia de gravamen soportada en España.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo tendrá especial relevancia en los procedimientos pendientes relativos a IIC no residentes que hayan aplicado el régimen de transparencia fiscal y que hayan trasladado a sus partícipes los dividendos y créditos fiscales asociados a las retenciones soportadas en España. En estos casos, el debate se centrará previsiblemente en la existencia de una neutralización efectiva en sede de los partícipes, atendiendo a su situación fiscal concreta y a la posibilidad real de utilizar íntegramente el crédito fiscal. Esta cuestión resulta especialmente significativa teniendo en cuenta que la jurisprudencia española ha situado en la Administración la carga de acreditar la existencia de un hecho excluyente, como es la posible neutralización de una restricción manifiesta de la libre circulación de capitales. La sentencia del TJUE refuerza, por tanto, una idea esencial: la existencia formal de un mecanismo de deducción no basta; es necesaria una compensación efectiva e íntegra de la diferencia de tributación.









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