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# COVID-19: Reanudación de la (nueva) normalidad de los Tribunales Portugueses





01 / 06 / 2020





Alerta Procesal Portugal













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**El 14 de mayo de 2020 la Asamblea de la República aprobó la [Ley n.º 16/2020, de 29 de mayo](https://dre.pt/application/conteudo/134762423), que procede a la cuarta modificación de la [Ley n.º 1-A/2020, de 19 de marzo](https://dre.pt/application/conteudo/130473088), ley esta que venía determinando diversas medidas excepcionales y temporales de respuesta a la situación epidemiológica provocada por el coronavirus SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19, con impacto en el área de la Justicia y los Tribunales y en las cuales se destacaba, aun con algunas limitaciones y excepciones, la suspensión de los plazos procesales. [Consultar nuestra Alerta de 7 de abril](https://www.garrigues.com/es_ES/noticia/covid-19-medidas-excepcionales-para-la-justicia-y-tribunales-portugueses).**





Ahora, en el marco de la declaración de estado de calamidad y sin perjuicio de que continúe imponiéndose la aplicación de medidas extraordinarias que garanticen una respuesta capaz a la epidemia, se pretende también proceder al alivio gradual de algunas suspensiones y prohibiciones decretadas durante el periodo de estado de emergencia, con vistas a iniciar un proceso gradual de reanudación de alguna normalidad económica también en el área de la Justicia y los Tribunales.

En este sentido, la Ley n.º 16/2020, que entrará en vigor el 3 de junio de 2020, ha venido ahora a revocar íntegramente el régimen de suspensión de los plazos judiciales que había sido determinado anteriormente y establecer un nuevo régimen procesal excepcional y transitorio.

La presente Alerta presenta los puntos más relevantes de este nuevo régimen procesal tal como resulta del cambio que ahora se aprueba.

**I. Ámbito de aplicación**

La realización de diligencias en el ámbito de los procesos y procedimientos que tengan lugar en los tribunales judiciales, tribunales administrativos y fiscales, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y demás órganos jurisdiccionales, tribunales arbitrales, Ministerio Público, juzgados de paz, entidades de resolución alternativa de litigios y órganos de ejecución fiscal.

**II. Forma de realización de las diligencias**

1\. Juicios así como otras diligencias que conlleven declaración de testigos, se realizarán:

a) Presencialmente y con observancia del límite máximo de personas y demás normas de seguridad, higiene y sanitarias definidas por la Dirección General de Salud (DGS); o

b) A través de medios de comunicación a distancia adecuados, en particular teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente, cuando no puedan hacerse conforme al apartado anterior y si fuese posible y adecuado, sobre todo si no causara perjuicio a efectos de la realización de la justicia, aunque la prestación de manifestaciones del investigado o de declaración de los testigos o de parte deba hacerse siempre ante un tribunal, salvo acuerdo de las partes en sentido contrario o cuando se produzca una de las situaciones citadas en el punto III.

2\. En las demás diligencias que requieran la presencia física de las partes, de sus mandatarios o de otros intervinientes procesales, la práctica de cualesquiera otros actos procesales y procedimentales se realizará:

a) A través de medios de comunicación a distancia adecuados, en particular teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente; o

b) Presencialmente, cuando no puedan llevarse a cabo conforme al apartado anterior, y con observancia del límite máximo de personas y demás normas de seguridad, higiene y sanitarias definidas por la DGS.

**III. Derecho de no desplazamiento**

En cualquiera de las diligencias previstas en los n.º 1 y 2, las partes, sus mandatarios u otros intervinientes procesales que, comprobadamente, sean mayores de 70 años, inmunodeprimidos o con enfermedad crónica que, de acuerdo con las orientaciones de la autoridad sanitaria, deban ser considerados de riesgo, no tendrán obligación de desplazarse a un tribunal y, en caso de hacerse efectivo el derecho de no desplazamiento, se deberá realizar el correspondiente interrogatorio o seguimiento de la diligencia a través de medios de comunicación a distancia adecuados, en particular teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente, desde su domicilio legal o profesional.

**IV. Derecho a la presencia por parte del investigado**

Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, se garantizará al investigado la presencia en el debate instructor y en la vista del juicio cuando tenga lugar la prestación de declaraciones del investigado o implicado y la manifestación de los testigos.

**V. Plazos, actos y procedimientos que permanecen suspendidos**

1. El plazo para presentación del deudor a la insolvencia, que es de 30 días siguientes a la fecha de conocimiento de la situación de insolvencia \[*considerándose en situación de insolvencia el deudor que se encuentre imposibilitado para cumplir con sus obligaciones vencidas*\], o a la fecha en que debiera conocerla;
2. La realización de actos en sede de procedimiento ejecutivo o de insolvencia relacionados con la concreción de diligencias de entrega judicial de la casa que constituya el hogar familiar;
3. Las acciones de desahucio, los procedimientos especiales de desalojo y los procedimientos para entrega de cosa inmueble arrendada cuando el arrendatario, como consecuencia de la sentencia judicial final a emitir, pueda quedar en situación vulnerable por falta de vivienda propia o por otra razón social imperiosa;
4. Los plazos de prescripción y de caducidad relativos a los procesos y procedimientos mencionados en los apartados anteriores;
5. Los plazos de prescripción y de caducidad relativos a los procesos cuyas diligencias no puedan hacerse de conformidad con el punto II. 1. b) y 2. b) y punto VI.
6. Lo dispuesto en los apartados d) y e) prevalecerá sobre cualquier régimen que establezca plazos máximos imperativos de prescripción o caducidad, ampliándose estos por el periodo de tiempo correspondiente a la vigencia de la suspensión.
7. Los plazos de prescripción y caducidad que dejen de estar suspendidos con motivo de los cambios introducidos por esta nueva ley serán ampliados por el tiempo que ha estado en vigor su suspensión.

**VI. Casos de suspensión a petición del ejecutado o del insolvente**

En los casos en que la realización de actos en sede de proceso ejecutivo o de insolvencia referentes a ventas y entregas judiciales de inmuebles sea susceptible de causar perjuicio a la subsistencia del ejecutado o del declarado insolvente, este podrá solicitar la suspensión de su práctica, siempre que esta no cause un perjuicio grave a la subsistencia del ejecutante o un perjuicio irreparable, debiendo decidir el tribunal el incidente en el plazo de 10 días, oídas las partes.

**VII. Medios de protección**

Los tribunales y demás entidades citadas en I. deberán estar dotados de los medios de protección y de higienización desinfectantes determinados por las recomendaciones de la Dirección General de Sanidad (DGS).

Los servicios de los establecimientos penitenciarios deberán asegurar, siguiendo las orientaciones de la DGS y de la Dirección General de Reinserción y Servicios Penitenciarios en materia de normas de seguridad, higiene y sanitarias, las condiciones necesarias para que sus defensores puedan comunicarse presencialmente con los acusados para la preparación de su defensa.

**VIII.** **Entrada en vigor**

Este régimen excepcional y transitorio entrará en vigor el 3 de junio de 2020.









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