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COVID-19: Principales iniciativas legislativas o regulatorias adoptadas en Portugal

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Pandemia ha entrado en el léxico cotidiano global de la forma más dramática e inesperada. A medida que se interioriza la gravedad de la situación se multiplican las iniciativas legislativas como respuesta a las necesidades de los ciudadanos y de la sociedad ante el brote. Con esta nota pretendemos dar cuenta de las principales iniciativas legislativas o reglamentarias que están siendo tomadas en Portugal considerando, principalmente, la protección de la sociedad frente a la diseminación del nuevo coronavirus y los efectos que la pandemia causa en la vida social y económica.

Este es un repertorio en permanente evolución y actualización de cara a la necesidad de respuesta a nuevos problemas de índole social y económica que la marcha del virus cuestiona cada día. Actualizaremos esta nota siempre que esté justificado.

En la organización del presente repertorio seguimos una catalogación ad hoc de las medidas orientada con la intención de aclarar mejor su alcance sin excesivos tecnicismos.

1. Estado de Emergencia

1.1. Declaración del estado de emergencia

1.1.1. Decreto del Presidente de la República n.º 14-A/2020, de 18 de marzo

La pandemia provocada por la enfermedad COVID-19 constituye una amenaza para la vida e integridad física de los portugueses.

Al presentarse como un caso de calamidad pública, el ordenamiento vigente permite la aprobación por parte de los órganos constitucionales de diversos tipos de medidas adecuadas a un marco de anormalidad de este tipo.

Al amparo de la Ley de Bases de Protección Civil, había sido declarada la situación de alerta y, en ese marco, aprobadas diversas medidas de contención del crecimiento de la pandemia. Esta situación no corresponde, sin embargo, a un estado de excepción constitucional (Constitución, artículo 19). En efecto, las medidas adoptadas bajo la llamada situación de alerta, aun tratando también de responder a la coyuntura pandémica presente, no tienen la misma base o cobertura constitucional – y, desde luego, la certeza jurídica – de las medidas que puede llegar a ser dictadas en un marco formalmente cualificado como estado de excepción.

En el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (Constitución y ley orgánica del estado de sitio y de emergencia), el Presidente de la República, oído el Gobierno y obtenida autorización de la Asamblea de la República, ha declarado el estado de emergencia mediante el Decreto n.º 14-A/2020, de 18 de marzo, con fundamento en la verificación de una situación de calamidad pública.

Esta decisión ha entrado inmediatamente en vigor con aplicación en todo el territorio nacional con una duración de 15 días.

El Decreto presidencial ha determinado la suspensión parcial de los siguientes derechos fundamentales, en los términos previstos: a) Derecho de tránsito y establecimiento en cualquier parte del territorio nacional; b) Propiedad e iniciativa económica privada; c) Derechos de los trabajadores; d) Circulación internacional; e) Derechos de reunión y de manifestación; f) Libertad de culto, en su dimensión colectiva; y g) Derecho de resistencia.

La ejecución de la declaración del estado de emergencia compete al Gobierno, presentándose como fundamental en este contexto el cumplimiento del principio de proporcionalidad. En lo esencial, las medidas aprobadas por el Gobierno deberán limitarse, especialmente respecto a su extensión, su duración y a los medios utilizados, a lo estrictamente adecuado y necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.

La efectividad de las medidas que sean adoptadas en este periodo por el Gobierno será asegurada por las fuerzas de seguridad y por las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con la ley, la violación del Decreto que declara el estado de emergencia, o de las medidas de ejecución aprobadas por el Gobierno, constituye un delito de desobediencia, previsto y sancionado con pena de prisión de hasta 1 año o multa de hasta 120 días, si una disposición legal prescribe, en su caso, el castigo de la desobediencia simple, o en ausencia de disposición legal, la autoridad o el funcionario haga la correspondiente prescripción.

Los ciudadanos cuyos derechos, libertades y garantías hayan sido vulnerados por la declaración del estado de emergencia, o por alguna providencia adoptada durante su vigencia, denuncien la eventual inconstitucionalidad o ilegalidad, en particular por privación ilegal o injustificada de libertad, tendrán derecho a la correspondiente indemnización. Las referencias legales a derechos, libertades y garantías deberán servir para los derechos análogos y, de acuerdo con el principio de equiparación, para las personas jurídicas.

La ley orgánica que regula el régimen del estado de sitio y del estado de emergencia tendrá valor reforzado. Ello implica la inversión del principio general de derecho de la eficacia derogatoria de la ley posterior. Se trata de un parámetro más de las medidas que sean adoptadas por el Gobierno en el periodo de excepción.

1.1.2. Decreto n.º 17-A/2020, de 2 de abril de 2020 (1.ª renovación de la declaración del estado de emergencia)

Mediante el Decreto n.º 17-A/2020, de 2 de abril de 2020, el Presidente de la República renovó la declaración de estado de emergencia con fundamento en la subsistencia de una situación de calamidad pública. La renovación ha tenido una duración de 15 días, con inicio a las 0.00 horas del 3 de abril de 2020, cesando a las 23.59 horas del 17 de abril de 2020.

Según se puede leer en la nota preambular, con relación a la anterior declaración de estado de emergencia, el Decreto ha añadido materias relativas a la protección del empleo, al control de precios, a la ayuda a ancianos en residencias o a domicilio, a la enseñanza y a la adopción de medidas urgentes para protección de los ciudadanos privados de libertad, especialmente vulnerables a la enfermedad COVID-19, en armonía con la exhortación contenida en el mensaje de la Alta Comisaria de Naciones Unidas para los Derechos Humanos del 25 de marzo.

Así, manteniéndose, en general, inalterado el contenido de la suspensión de los derechos de deambulación y establecimiento, circulación internacional, derecho de reunión y manifestación y libertad de culto, se ha ampliado el ámbito de la suspensión de los derechos de propiedad privada y los derechos de los trabajadores; además, ha sido parcialmente suspendido el ejercicio de los derechos a la protección de datos personales y de libertad de aprender y de enseñar.

Entre las múltiples medidas mencionadas en materia de propiedad e iniciativa económica privada, merecen destacarse dos: por una parte, la posibilidad de “ser temporalmente modificados los términos y condiciones de contratos de ejecución duradera o dispensada la exigibilidad de determinadas prestaciones, así como limitado el derecho a la reposición del equilibrio financiero de concesiones en virtud de una caída en su utilización derivada de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia”; por otra, la posibilidad de “ser reducida o aplazada, sin penalización, la percepción de rentas, intereses y dividendos y otros rendimientos inmobiliarios o de capital”.

1.1.3. Decreto del Presidente de la República n.º 20-A/2020, de 17 de abril (2.ª renovación de la declaración del estado de emergencia)

El 17 de abril, el Decreto del Presidente de la República n.º 20-A/2020 procedió a la segunda renovación de la declaración de estado de emergencia. Esta también de 15 dias, con inicio a las 0.00 horas del 18 de abril de 2020, cesando a las 23.59 horas del 2 de mayo de 2020.

Los términos de la renovación de la declaración de estado de emergencia han sido básicamente semejantes a la anterior. Cabe destacar, sin embargo, que este decreto, como anuncia su preámbulo, repone “la vigencia, con ciertas condiciones temporales, del derecho de las comisiones de trabajadores, asociaciones sindicales y asociaciones patronales a la participación en la elaboración de la legislación laboral”, revisa la aplicación de las limitaciones al derecho de deambulación, con el fin de permitir la conmemoración del Día del Trabajador – aunque con ciertos límites de salud pública – y también la posibilidad de que, con la “adecuada monitorización”, se reactiven de forma “gradual, por fases, alternada y diferenciada” servicios, empresas y establecimientos.

1.2. Regulación de la declaración del estado de emergencia

1.2.1.  Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo 

El Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, ha procedido a la ejecución de la declaración del estado de emergencia. Este dispositivo entró en vigor a las 00.00 del día 22 de marzo de 2020.

En la extensa nota preambular, asume que “la democracia no podrá ser suspendida” y que las medidas excepcionales, determinadas por una situación excepcional, tienen como prioridad “prevenir la enfermedad, contener la pandemia, salvar vidas y garantizar que las cadenas de abastecimiento fundamentales de bienes y servicios esenciales continúen siendo aseguradas”, y, por eso, “deben ser tomadas con respeto a los límites constitucionales y legales, lo que significa que deberán, por una parte, limitarse a lo estrictamente necesario y, por otra, que sus efectos deberán cesar tan pronto se vuelva a la normalidad”.

Entre las medidas decretadas pueden distinguirse (i) las que el Decreto inmediatamente concreta y son inmediatamente aplicables a los ciudadanos y operadores económicos (esencialmente en el ámbito de la libertad de circulación y de iniciativa económica privada) y (ii) aquellas que, bajo la forma de reglamentos o actos administrativos de ejecución, se prevé que puedan ser tomadas por el miembro del Gobierno competente del área de gobernación respectiva, o de las autoridades de protección civil o de sanidad, a fin de adecuar la respuesta del Gobierno a la evolución de la coyuntura de emergencia (esencialmente en el ámbito de la compresión del derecho de propiedad privada).

Respecto a la suspensión del derecho de tránsito se obliga, además del “confinamiento obligatorio” a los enfermos e infectados con COVID-19 y SARS-Cov2, o a quien se haya impuesto la vigilancia activa, un “deber general de confinamiento domiciliario”, con excepción de los desplazamientos que sean necesarios para determinadas finalidades y funciones esenciales para la supervivencia, como son, específicamente, la adquisición de bienes y servicios, ejercicio de la actividad profesional, desplazamientos a algunos servicios, práctica de actos procesales en un tribunal y la prestación de cuidados médico-veterinarios. Se prevén otros desplazamientos de corta duración, en particular de actividad física, acompañamiento de actividad de niños al aire libre y paseo de animales de compañía. Se prevé también la necesidad de desplazamiento por razones familiares imperativas. No ha sido limitado el derecho a la libertad de prensa, siendo prevista la posibilidad de desplazamientos para su ejercicio.

Las personas especialmente vulnerables, por la edad (mayores de 70 años) o por enfermedad, estarán sujetas a un “deber especial de protección” y a mayores restricciones a su libertad de circulación.

En cuanto al derecho a la libre iniciativa económica privada, es importante destacar el cierre de las instalaciones y establecimientos de actividad recreativa, ocio y diversión, de actividades culturales y artísticas y de actividades deportivas, y la suspensión de actividades en el ámbito del comercio minorista y de prestación de servicios, a excepción de aquellas que ofrezcan o presten bienes de primera necesidad o considerados esenciales en la coyuntura de emergencia.

Así, podrán mantenerse en actividad los establecimientos de restauración y afines para el suministro de comidas en régimen de take-away o entregas a domicilio. También la función social o de interés público (cantinas o comedores), la ausencia de contacto con el público (comercio electrónico y a distancia, y la prestación de servicios on line), o afectación a infraestructuras esenciales (establecimientos situados a lo largo de la red de autopistas, en el interior de los aeropuertos y en los hospitales), determinan la inaplicabilidad de la suspensión de actividad de algunos establecimientos.

De hecho, reconociendo la “importancia e imprescindibilidad del funcionamiento en condiciones de normalidad de la cadena de producción alimentaria para el mantenimiento del regular funcionamiento de la sociedad”, deberán mantener su funcionamiento, “al poner a disposición bienes de primera necesidad u otros bienes considerados esenciales”, un conjunto de establecimientos diversos como minimercados, supermercados e hipermercados, establecimientos especializados de venta minorista de bienes alimentarios, servicios médicos y veterinarios, combustible, servicios públicos esenciales y su respectivo mantenimiento, revistas y artículos de papelería, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos, cosméticos e higiene, material óptico y combustibles de uso doméstico.

Se mantendrán también en actividad los servicios de entrega a domicilio, mantenimiento y reparación de vehículos, servicios de seguridad y vigilancia a domicilio, confección de comidas listas para llevar a casa, actividades de limpieza y similares, reparación de ordenadores y periféricos, electrodomésticos y similares, lavado y limpieza en seco, servicios médicos, de salud y ayuda social, servicios públicos esenciales, servicios bancarios, financieros y seguros y actividades funerarias.

Los establecimientos de venta minorista que deban mantenerse en funcionamiento lo harán, no obstante, bajo normas de seguridad específicas a seguir por sus usuarios (mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros entre personas, permanencia solamente por el tiempo estrictamente necesario, prohibición de consumo de productos en el interior), y por quien preste el servicio y el transporte (las normas de higiene y sanitarias definidas por las autoridades sanitarias) e incluso las normas de acceso y afectación ya previstas en la Orden n.º 71/2020, de 15 de marzo.

Además de estas medidas inmediatamente operativas, existe un conjunto de medidas que serán objeto de concreción, por reglamento o acto administrativo, previéndose que estos instrumentos sean eficaces a través de la mera notificación al destinatario, la cual se entenderá realizada mediante la publicación de los reglamentos o actos en la página web de las entidades competentes para su aprobación o práctica.

En cuanto a medidas limitadoras de las facultades normales del derecho de propiedad privada, el Decreto prevé la atribución de una competencia de garantía de salud pública al miembro del Gobierno responsable del área de la sanidad, que podrá determinar la requisa temporal de industrias, fábricas, talleres, terrenos o instalaciones de cualquier naturaleza, incluidos centros de salud, servicios y establecimientos de salud privados y la requisa temporal de todo tipo de bienes y servicios, y también imponer prestaciones obligatorias a cualquier entidad, en los casos en que sea adecuado e indispensable para la protección de la salud pública, en el contexto de la situación de emergencia causada por la epidemia SARS-CoV-2, así como para el tratamiento de la COVID-19.

Está prevista la posibilidad de requisa civil por las autoridades sanitarias o de protección civil de bienes o servicios de personas jurídicas de derecho público o privado, en especial equipamiento sanitario, ventiladores y máscaras de protección.

Con la evolución de la coyuntura, se adoptarán diversas medidas, también al amparo de este Decreto, por decisión del miembro del Gobierno competente de la respectiva área de gobernación – economía, sanidad, interior, justicia, transportes, agricultura, mar, energía y medio ambiente.

Seguramente, también será necesario que los miembros del Gobierno responsables definan normas y lleven a cabo actos (i) en los sectores de transportes, ya sea para garantizar el mantenimiento y funcionamiento de las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias, o para asegurar el transporte de mercancías y bienes esenciales; (ii) en el ámbito de servicios esenciales de agua, electricidad y gas, combustibles y recogida y tratamiento de residuos sólidos; (iii) en los sectores marítimo y agrícola en relación, principalmente, con el transporte, distribución y abastecimiento en el ámbito de la pesca y acuicultura, y también de los bienes y servicios agrícolas y ganaderos.

Finalmente, se prevé la posibilidad de autorización extraordinaria de ejercicio de otras actividades de comercio minorista o de prestación de servicios, como pequeños establecimientos de comercio y aquellos que presten servicios de proximidad, o aquellos que se consideren esenciales para mantener la continuidad de las cadenas de distribución de productos a los consumidores, por autorización del Ministro de Economía.

1.2.2. Decreto n.º 2-B/2020, de 2 de abril 

Como consecuencia de la renovación, durante 15 días, de la declaración del estado de emergencia por el Decreto del Presidente de la República de 2 de abril, citado, el Gobierno aprobó el Decreto n.º 2-B/2020, de 2 de abril de 2020, que, revocando el Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, ha mantenido en lo esencial su estructura y contenido. 

Debe señalarse, sin embargo, a la vista de la renovación de la declaración del estado de emergencia por el Decreto del Presidente de la República y la evolución registrada en la propagación de la pandemia, que el Decreto del Gobierno viene a aprobar un conjunto adicional de medidas, por una parte y, por otra, imponer un agravamiento de las medidas restrictivas de derechos y libertades de los ciudadanos y agentes económicos que figuraban en el anterior Decreto de 20 de marzo.

Así, además de mantenerse, en general, las medidas restrictivas anteriormente descritas, también se impone una prohibición temporal a la libertad de circulación en el periodo de Pascua (entre las 0.00 horas del 9 de abril y las 24.00 horas del 13 de abril).

Manteniéndose las restricciones al derecho de libre iniciativa económica privada, el Decreto de 2 de abril viene ahora a regular (i) el ejercicio de actividad por vendedores ambulantes, para disponibilidad de bienes de primera necesidad o esenciales, en determinadas localidades, sujeta a decisión del municipio y criterio favorable de la autoridad sanitaria local; y (ii) el ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos de turismo sin conductor para los desplazamientos excepcionales o actividades de comercio o prestación de servicios que el propio Decreto autoriza, así como para prestación de asistencia a vehículos averiados o accidentados, o para prestación de servicios públicos esenciales. 

En lo que respecta a nuevas medidas relativas a la suspensión de este derecho, el Decreto extiende la aplicación de las restricciones al acceso y la afectación de los espacios en los establecimientos comerciales y los de hostelería a los propios establecimientos de comercio mayorista, mercados y subastas que estén autorizados a funcionar; establece también el mantenimiento del ejercicio de la actividad funeraria, previendo que estos establecimientos no podrán excusar la realización de servicios fúnebres de fallecimientos causados por la COVID-19.

El Decreto n.º 2-B/2020 prevé un conjunto de medidas susceptibles de aplicación conforme evolucione el cuadro pandémico de emergencia de salud pública.

En este ámbito, y en relación con las limitaciones, tanto de los derechos de iniciativa económica como de propiedad privada, destaca una ampliación exponencial de las facultades del miembro del Gobierno responsable del área sanitaria. Así, este podrá determinar, para garantía de la salud pública, medidas excepcionales de articulación de los servicios y centros integrados en el Servicio Nacional de Salud con los servicios prestadores de cuidados sanitarios de los sectores privado y social; y medidas relativas a los circuitos del medicamento (fabricación, distribución, comercialización, importación, adquisición, dispensación y prescripción), de los dispositivos médicos y otros productos sanitarios, para hacer posible el abastecimiento y disponibilidad a las unidades de salud, a los enfermos y usuarios; medidas de contención y limitación de mercado, de fijación de precios máximos, de monitorización centralizada de stocks y cantidades producidas, y de exención del pago de tasas a los operadores económicos que actúe en situaciones de urgencia.

El Decreto n.º 2-B/2020 preveía un refuerzo de las competencias de las fuerzas y servicios de seguridad en la supervisión de su cumplimiento, tanto de la sensibilización de la comunidad respecto al deber general de confinamiento, de la no concentración de personas en la vía pública, o dispersión de concentraciones superiores a cinco personas, como, de forma inmediatamente más gravosa, la conminación y la participación en delito de desobediencia, violación de la limitación de circulación en el periodo de Pascua, de la obligación de cierre de establecimientos e instalaciones y de suspensión de actividades, así como del confinamiento obligatorio de quien esté sujeto al mismo. También preveía la competencia de los ayuntamientos para garantizar el cumplimiento del Decreto, limitada a emisión de recomendaciones y consultas de los ciudadanos, así como para señalar a las fuerzas y servicios de seguridad los establecimientos a cerrar para garantizar el cese efectivo de las actividades cuya suspensión se ha determinado.

1.2.3. Decreto n.º 2-C/2020, de 17 de abril

Con la segunda renovación de la declaración de estado de emergencia, de 17 de abril, el Gobierno, por el Decreto n.º 2-C/2020, de la misma fecha, ha venido a regular esta prórroga, pero ajustando no solo las medidas anteriormente aprobadas, a fin de contener la transmisión del virus y la expansión de la enfermedad COVID-19, sino también asegurar “el buen funcionamiento de las cadenas de abastecimiento de bienes y servicios esenciales”, como se lee en la nota preambular.

De esta forma, el Decreto n.º 2-C/2020 deroga el Decreto n.º 2-B/2020, pero mantiene, en lo esencial, las medidas de suspensión del derecho de deambulación ya establecidas en las anteriores regulaciones de la declaración de estado de emergencia y de su renovación, como son el deber de confinamiento obligatorio, el deber especial de protección y el deber general de recogimiento domiciliario.

El decreto mantiene, sin cambios destacables, las restricciones al derecho de iniciativa económica y de propiedad privada, en los mismos términos establecidos el 2 de abril.

2. Derechos y obligaciones sociales

Por efecto de las distintas intervenciones legislativas y reglamentarias que han sido publicadas desde la declaración de la situación de alerta como respuesta a la situación epidemiológica de la nueva COVID-19, han sido adoptadas las siguientes medidas con impacto en los derechos sociales:

  1. Se equipara a enfermedad el aislamiento profiláctico durante 14 días, tanto de trabajadores subordinados como de trabajadores autónomos, motivado por situaciones de grave riesgo para la salud pública, decretado por las entidades que ejercen el poder de autoridad sanitaria, sin que el reconocimiento del subsidio de enfermedad dependa del cumplimiento de un conjunto de requisitos (p.ej., plazo de garantía, certificación de incapacidad laboral transitoria), ni de sujeción al periodo de carencia. Se añade que el subsidio corresponda al 100 % de la remuneración de referencia o, en el caso de los beneficiarios que no presenten 6 meses de registro de remuneraciones, la remuneración de referencia sea definida por R / (30 x n), donde R representa el total de las remuneraciones registradas desde el inicio del periodo de referencia hasta el día que antecede al aislamiento profiláctico y n el número de meses a que estas se refieren

  2. En casos de enfermedad causada por el SARS-CoV-2, tanto de trabajadores por cuenta ajena como de trabajadores autónomos, la concesión del subsidio de enfermedad, igualmente, no está sujeto a periodo de carencia.

  3. Se considerará ausencia justificada la situación derivada del acompañamiento del aislamiento profiláctico durante 14 días de hijo u otro dependente a cargo de trabajador por cuenta ajena del régimen general de seguridad social, en la situación ya recogida en el § 1.º, de modo que en los casos de menores de 12 años o, independientemente de la edad, con discapacidad o enfermedad crónica, la concesión del subsidio para asistencia a hijo y del subsidio para asistencia a nieto no dependerá de ningún plazo de garantía. Además de que, con referencia al presente caso, ante la eventualidad de que los beneficiarios no presenten seis meses con registro de remuneraciones, la remuneración de referencia será la ya explicada en el § 1.º.

  4. Fuera de los periodos de interrupción lectiva, se considerarán justificadas, sin pérdida de derechos, salvo lo referente a retribución, las faltas al trabajo motivadas por asistencia inaplazable a hijo u otro dependente a cargo menor de 12 años o, independientemente de la edad, con discapacidad o enfermedad crónica, derivadas de suspensión de las actividades lectivas y no lectivas presenciales en el centro escolar o un establecimiento social de ayuda, determinado por la autoridad sanitaria o por el Gobierno, debiendo el trabajador comunicar su ausencia con arreglo al artículo 253 del Código de Trabajo.

  5. En los casos previstos en el § 4.º, el trabajador por cuenta ajena tendrá derecho a recibir una ayuda excepcional mensual, o proporcional, correspondiente a dos tercios de su remuneración base, con un límite mínimo correspondiente a un salario mínimo mensual garantizado y un máximo de tres, pagado a partes iguales por la entidad empleadora y por la seguridad social (debiendo la entidad empleadora proceder al pago de la totalidad y recibiendo la parte de la seguridad social). Esta ayuda será concedida de forma automática, siempre que no se utilicen otras formas de prestación alternativa de la actividad, especialmente teletrabajo, no pudiendo percibirse esta ayuda por ambos progenitores, solamente pueden ser percibidas una vez, independientemente del número de hijos dependientes a su cargo.

  6. Se prevé igualmente una ayuda excepcional a la familia para trabajadores autónomos, correspondiendo, aunque sujeto a determinados límites, a un tercio de la base de incidencia contributiva referente al primer trimestre de 2020 y únicamente en los casos en que no existan formas alternativas de prestación de la actividad, particularmente el teletrabajo.

  7. Al amparo del Decreto Ley, los trabajadores autónomos se beneficiarán de medidas adicionales de ayuda, fruto, en especial, de la reducción de actividad económica;

  8. Respecto a formas alternativas de trabajo, el régimen de prestación de actividad por medio de teletrabajo será obligatoria, independientemente del vínculo laboral, siempre que las funciones en cuestión lo permitan;

  9. Creación de una ayuda extraordinaria de formación profesional, por importe del 50 % de la remuneración del trabajador hasta el límite del salario mínimo mensual garantizado, incrementada con el coste de la formación, para las situaciones de trabajadores sin ocupación en actividades productivas por periodos considerables, cuando estén vinculados a empresas cuya actividad se haya visto gravemente afectada por la COVID-19.

  10. Todas las actividades que se mantengan en funcionamiento deberán respetar las recomendaciones de las autoridades sanitarias, especialmente en materia de higiene y de distancias a observar entre las personas.

El Decreto Ley n.º 10-G/2020, de 26 de marzo, establece medidas excepcionales y temporales, definiendo y regulando los términos y las condiciones de concesión de las ayudas destinadas a las empresas y los trabajadores afectados por la pandemia de la COVID -19, con vistas al mantenimiento de los puestos de trabajo y la mitigación de situaciones de crisis empresarial, y aclarando el ámbito de aplicación de las ayudas establecidas en la Orden n.º 71/2020, de 15 de marzo, (rectificada por la Declaración de Rectificación n.º 11-A/2020, publicada en la misma fecha) y la Orden n.º 71-A/2020, de 15 de marzo, también modificada por la Orden n.º 76-B/2020, de 18 de marzo.

De esta normativa merecen especial relevancia las siguientes medidas:  

  1. Promoción de ayuda extraordinaria para el mantenimiento de los contratos de trabajo en empresas en situación de crisis empresarial, que se define en (i) cierre total o parcial de la empresa o establecimiento, derivado de la obligación de cierre de instalaciones y establecimientos o, mediante declaración del empleador conjuntamente con una certificación del contable oficial que lo atestigüe; (ii) parada total de la actividad de la empresa o establecimiento que resulte de la interrupción de las cadenas de abastecimiento globales, de la suspensión o cancelación de encargos; o (ii)  caída abrupta y acentuada de, al menos, el 40 % de la facturación en el periodo de treinta días anterior al de la solicitud a los servicios competentes de la seguridad social, con referencia a la media mensual de los dos meses anteriores a ese periodo, o respecto al periodo análogo del año anterior o, para quien haya iniciado la actividad hace menos de 12 meses, a la media de ese periodo.

  2. Las entidades beneficiarias de la presente ayuda podrán ser inspeccionadas, a posteriori, por las entidades públicas competentes, debiendo justificar en ese momento los hechos en los que se basó la solicitud y sus respectivas renovaciones.  

  3. El justificante citado en el § anterior se efectuará mediante prueba documental, pudiendo ser requerida la presentación de documentos, en los casos aplicables, en particular: a) balance contable referente al mes de la ayuda, así como el del mes homólogo o meses anteriores, cuando sea aplicable; b) declaración periódica de IVA relativa al mes de la ayuda y de los dos meses inmediatamente anteriores, o la declaración referente al último trimestre de 2019 y el primero de 2020, según la solicitante se encuadre en el régimen de IVA mensual o trimestral respectivamente, que evidencien la intermitencia o interrupción de las cadenas de abastecimiento o la suspensión o cancelación de encargos; c) a efectos de la segunda parte del subapartado i) del apartado b) del n.º 1, documentos demostrativos de la cancelación de encargos o de reservas, de los cuales se deduzca que la utilización de la empresa o de la unidad afectada será reducida más del 40 % de  su capacidad de producción o de ocupación el mes siguiente al de la solicitud de ayuda; d) elementos justificantes adicionales a establecer por resolución del miembro del Gobierno responsable del área de trabajo y seguridad social.  

  4. El acceso a las medidas dependerá de que la entidad empleadora mantenga sus situaciones contributivas y tributarias regularizadas.

  5. En situación de crisis empresarial, conforme a lo previsto en el artículo anterior, el empleador tendrá derecho a: a) ayuda extraordinaria para el mantenimiento de contratos de trabajo, con o sin formación, en caso de reducción temporal del periodo normal de trabajo o suspensión del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 298 y siguientes del Código de Trabajo; b) Plan extraordinario de formación; c) Incentivo financiero extraordinario para ayuda a la normalización de la actividad de la empresa; d) Exención temporal del pago de cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.

  6. A efectos de aplicación de lo previsto en el apartado a) del § anterior, el empleador comunicará, por escrito, a los trabajadores la correspondiente decisión, indicando la duración previsible, oídos los delegados sindicales y comisiones de trabajadores, cuando existan, y remitiendo de inmediato petición electrónica al servicio competente del área de la seguridad social acompañada de declaración del empleador conteniendo la descripción resumida de la situación de crisis empresarial que le afecta y, salvo los casos de cierre total o parcial de la empresa o establecimiento derivado de la obligación de cierre de instalaciones y establecimientos, de certificación del contable oficial de la empresa que lo atestigüe, así como del listado nominativo de los trabajadores comprendidos y su respectivo número de la seguridad social.

  7. Durante el periodo de aplicación de esta medida, en situación de crisis empresarial, el empleador podrá reducir temporalmente los turnos normales de trabajo o suspender los contratos de trabajo, siendo aplicable, con las necesarias adaptaciones, lo dispuesto en los artículos 298 y siguientes del Código de Trabajo.

  8. Durante el periodo de aplicación de esta medida la Seguridad Social asegurará el pago correspondiente al 70 % de dos tercios de la remuneración bruta mensual del trabajador, siendo aplicable a esta un límite máximo de tres salarios mínimos mensuales (1.905,00 €).

  9. Esta ayuda tendrá la duración de un mes y podrá prorrogarse, de forma excepcional, mensualmente, hasta un máximo de 3 meses.

  10. Durante el periodo de aplicación de las medidas de ayuda previstas en el presente Decreto Ley, así como en los 60 dias siguientes, el empleador comprendido por aquellas medidas no podrá cesar contratos de trabajo al amparo de las modalidades de despido colectivo o despido por extinción del puesto de trabajo, previstos en los artículos 359 y 367 del Código de Trabajo.

El Decreto Ley n.º 2-B/2020, de 2 de abril, que ejecuta la renovación de la declaración del estado de emergencia emitida por el Presidente de la República y autorizada por la Asamblea de la República, incluye diversas novedades en materia laboral, de las que destacamos: 

  1. Suspensión de despidos: se atribuye a la Autoridad para las Condiciones del Trabajo (ACT) la competencia para intervenir en caso de despido de trabajadores que dicha entidad considere que vulnera las normas legales vigentes en esta materia. En este caso, el inspector de trabajo podrá levantar acta y notificar al empleador para regularizar la situación. Con la notificación de la ACT al empleador, y hasta la regularización determinada por esta entidad o hasta que sea firme la decisión judicial sobre la materia, el contrato de trabajo no cesará, manteniéndose todos los derechos de las partes (empleador y trabajador), especialmente el derecho a la retribución y las obligaciones inherentes con la Seguridad Social.

  2. Se establecen mecanismos para reforzar los recursos de la ACT, en especial respecto a la afectación (en movilidad) de funcionarios de otras entidades públicas a la ACT, y respecto a la posibilidad de esta entidad de recurrir a la contratación de servicios externos al efecto.

  3. Se mantiene la posibilidad de circulación de trabajadores, siempre para desplazamientos para el desempeño de la actividad profesional, para búsqueda de trabajo o para respuesta a una oferta laboral.

  4. En el periodo de Pascua (9 al 13 de abril de 2020) los trabajadores que tengan que de circular entre diferentes municipios deberán portar una declaración emitida por la entidad empleadora que certifique que se encuentran desempeñando su actividad profesional.

  5. Seguridad y Salud en el trabajo: todas las empresas que se mantengan en funcionamiento deberán respetar las recomendaciones de las autoridades sanitarias, especialmente en materia de higiene y de distancias a respetar entre las personas.

  6. Suspensión excepcional de vínculos laborales del Servicio Nacional de Salud: mientras perdure el estado de emergencia, queda en suspenso la posibilidad de que el empleador o el trabajador hagan cesar los vínculos laborales con profesionales de la salud afectos al Servicio Nacional de Salud, excepto en casos debidamente fundamentados, autorizados por el organismo dirigente. Esta regla se aplicará a cualquier forma de cese de dichos vínculos laborales. En el caso de los contratos de trabajo temporales cuya caducidad se produzca durante el estado de emergencia, se considerarán automáticamente prorrogados los plazos de caducidad o renovación de dichos contratos hasta que finalice el estado de emergencia.

3. Justicia y Tribunales

Se han adoptado diversas medidas excepcionales y temporales con impacto en esta área, de las cuales, con referencia a los correspondientes dispositivos legales, destacamos:

Decreto Ley n.º 10-A/2020, de 13 de marzo

  1. La declaración emitida por la autoridad sanitaria que implique riesgo de contagio de la COVID-19 constituirá fundamento para alegación de justo impedimento de actos procesales y procedimentales que deban ser practicados presencialmente en el ámbito de procesos y procedimientos que tengan lugar en los tribunales judiciales, tribunales administrativos y fiscales, tribunales arbitrales, Ministerio Público, juzgados de paz, entidades de resolución alternativa de litigios, notarías, registros, servicios y entidades administrativas.

  2. La citada declaración constituye también fundamento de justificación de no comparecencia a cualquier diligencia procesal, así como de su aplazamiento, en el ámbito de los procesos y procedimientos mencionados en el §1.º anterior.

  3. En caso de cierre de las instalaciones, o de suspensión de atención presencial, donde se deban practicar los actos procesales o procedimentales citados en el §1.º anterior por decisión de la autoridad, se considerará suspendido el plazo para la práctica del acto procesal en cuestión a partir de la fecha del cierre o de la suspensión de la atención.

  4. Será aceptada por las autoridades, a todos los efectos legales, la exhibición de documentos susceptibles de renovación cuyo plazo de validez expire después del 9 de marzo de 2020 o en los 15 días inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de este dispositivo legal. En especial, la tarjeta de ciudadano, certificaciones y certificados emitidos por los servicios de registros y de identificación civil, el permiso de conducir, así como los documentos y visados relativos a la permanencia en territorio nacional, cuya validez expire a partir de la fecha de entrada en vigor del citado decreto ley o en los 15 días inmediatamente anteriores, serán aceptados, en los mismos términos, hasta el 30 de junio de 2020.

  5. Estas medidas producirán efectos desde el día 9 de marzo de 2020.

Ley n.º 1-A/2020, de 19 de marzo (redacción actualizada por la Ley n.º 4-A/2020, de 6 de abril)

1. Establece la suspensión de los plazos procesales hasta el cese de la situación excepcional de prevención, contención, mitigación y tratamiento de la infección epidemiológica por SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19.

2. Sin perjuicio de las excepciones citadas más abajo, este régimen de suspensión se aplicará a todos los plazos para la práctica de actos procesales y procedimentales a realizar en el ámbito de los procesos y procedimientos que se realicen ante tribunales judiciales, tribunales administrativos y fiscales, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, tribunales arbitrales, Ministerio Público, juzgados de paz, entidades de resolución alternativa de litigios y organismos de ejecución fiscal. 

3. Quedan también en suspensión el plazo legal de presentación del deudor a la insolvencia, así como los actos a realizar en el curso del proceso ejecutivo, en particular los referentes a ventas, concursos de acreedores, entregas judiciales de inmuebles y diligencias de embargo y sus actos preparatorios, con excepción de aquellos que causen perjuicio grave para la subsistencia del ejecutante o cuya no realización le provoque un perjuicio irreparable, perjuicio este que dependerá de previa decisión judicial.

4. No obstante, tal suspensión no afectará:

  • A la tramitación de los procesos ni a la práctica de actos presenciales y no presenciales no urgentes cuando todas las partes entiendan en condiciones de asegurar su práctica a través de plataformas informáticas que posibiliten su realización por vía electrónica o a través de medios de comunicación a distancia adecuados, particularmente teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente;

  • A que sea emitida sentencia final en los procesos con relación a los cuales el tribunal y demás entidades entiendan que no sea necesaria la realización de nuevas diligencias.

5. Los procesos urgentes continuarán siendo tramitados, sin suspensión ni interrupción de plazos, actos o diligencias, observándose en cuanto a estos lo siguiente: 

  • En las diligencias que requieran la presencia física de las partes, de sus mandatarios o de otros intervinientes procesales, la práctica de los actos procesales y procedimentales se realizará a través de medios de comunicación a distancia adecuados, particularmente teleconferencia, videoconferencia u otro equivalente;

  • Cuando no sea posible la realización de las diligencias que requieran la presencia física de las partes, de sus mandatarios o de otros intervinientes procesales, de acuerdo con el apartado anterior, y esté en cuestión la vida, la integridad física, la salud mental, la libertad o la subsistencia inmediata de los intervinientes, la diligencia podrá realizarse presencialmente, siempre que esta no implique la presencia de un número de personas superior al previsto en las recomendaciones de las autoridades sanitarias y de acuerdo con las orientaciones fijadas por los consejos superiores competentes;

  • En caso de que no sea posible, ni adecuado, asegurar la práctica de actos o la realización de diligencias en los términos previstos en los puntos anteriores, se aplicará también a esos procesos el régimen de suspensión antes citado para los procesos no urgentes en los apartados 1.º y 2.º. 

6. También serán considerados urgentes, a efectos de lo referido en el § 5.º: 

  • Los procesos y procedimientos para defensa de derechos, libertades y garantías lesionados o amenazados de lesión por cualquier providencia inconstitucional o ilegal, mencionada en el artículo 6.º de la Ley n.º 44/86, de 30 de septiembre; 

  • El servicio urgente previsto en el n.º 1 del artículo 53 del Decreto Ley n.º 49/2014, de 27 de marzo; 

  • Los procesos, procedimientos, actos y diligencias que se muestren necesarios para evitar un daño irreparable, particularmente los procesos relativos a menores en riesgo o a procesos tutelares educativos de naturaleza urgente y las diligencias y juicios de acusados presos.

7. Los plazos de prescripción y de caducidad relativos a todo tipo de procesos y procedimientos quedan igualmente suspendidos.

8. Lo citado anteriormente se aplicará también, con las necesarias adaptaciones, a, entre otros:

  • Procedimientos que tengan lugar en notarías y registros;

  • Procedimientos de infracción administrativa, sancionadores y disciplinarios, incluidos los actos de impugnación judicial de decisiones finales o interlocutorias, que se realicen en servicios de la administración directa, indirecta, regional y local, y demás entidades administrativas, especialmente entidades administrativas independientes, incluyendo la Autoridad de la Competencia, la Autoridad de Supervisión de Seguros y Fondos de Pensiones, el Banco de Portugal y la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios, así como los que tengan lugar en asociaciones públicas profesionales.

9. Estas medidas producen efectos desde el día 9 de marzo de 2020, con excepción de las relativas a los procesos urgentes, que entran en vigor el día 7 de abril y cesarán en la fecha en que se declare, por decreto ley, el fin de la situación excepcional.

10. Tras el cese de la citada situación excepcional, la Asamblea de la República, a través del dispositivo propio, procederá a la adaptación de los periodos de vacaciones judiciales durante 2020.

3.3. Decreto Ley n.º 16/2020, de 15 de abril

  • Establece que, para la práctica de actos en procesos urgentes que tengan lugar en los juzgados de paz, puedan ser utilizados por los intervinientes procesales, por el juez de paz y por la secretaría medios de comunicación a distancia, como el correo electrónico, el teléfono, la teleconferencia o la videoconferencia.

  • Esta medida entró en vigor el 16 de abril estará en vigor hasta el 30 de junio de 2020.

3.4. Otras medidas

En este contexto de pandemia y de estado de emergencia, el Consejo Superior de la Magistratura ha adoptado diversas medidas excepcionales de gestión respecto a los tribunales judiciales, en el sentido de que únicamente se deberán realizar los actos procesales y diligencias en las que estén en cuestión derechos fundamentales o estén destinados a evitar un daño irreparable, sin perjuicio de la posibilidad de realización de otros servicios a cargo de los magistrados judiciales que puedan asegurarse de forma remota.

4. Contratación pública y otros procedimientos administrativos

4.1. Contratación pública y autorización de gastos

El Decreto Ley n.º 10-A/2020 establece regímenes excepcionales de contratación pública y de autorización del gasto público, que proponen básicamente conciliar la celeridad procedimental exigida con la defensa de los intereses del Estado y la rigurosa transparencia en los gastos públicos. Más específicamente, el primer régimen (contratación pública) permite una gran flexibilización de los procedimientos de formación de contratos públicos; el segundo (autorización del gasto público), desburocratiza de modo muy significativo el proceso de compra pública, con el fin de articularlo con la situación de necesidad que fundamenta el nuevo régimen excepcional de contratación pública.

Sin sorpresa, el ámbito objetivo del régimen excepcional de contratación pública se define en el artículo 1.º, n.º 1, en referencia al hecho que lo desencadenado – la epidemia SARS-CoV-2 –. De este modo, el Decreto Ley se aplicará a la formación de las compras públicas (contratas de obras públicas, alquiler o adquisición de bienes muebles y de adquisición de servicios) destinadas a la prevención, contención, mitigación y tratamiento de la infección epidemiológica por COVID-19, así como a la reposición de la normalidad como consecuencia de la misma.

El ámbito subjetivo de la medida se aplicará a entidades del sector público empresarial y del sector público administrativo, así como, con las necesarias adaptaciones, a las autoridades locales.

El régimen tiene como eje esencial el recurso al procedimiento de contratación directa. Está bastante facilitado – en oposición con el régimen normal europeo y nacional en la materia – el cumplimiento de los criterios materiales que pueden justificar y servir de fundamento a este tipo de procedimiento.

Además, la nueva ley prevé, a la par de la modalidad de ajuste directo que se ha mencionado, la posibilidad de que las entidades adjudicadoras recurran a la contratación directa simplificada (procedimiento prácticamente sin estructura formal) para formación de contratos de alquiler y de adquisición de bienes y adquisición de servicios (pero no de contratas), hasta el límite de 20.000,00 € (en la práctica, el cuádruplo del límite general que hoy prevé el Código de Contratos Públicos (CCP) en el artículo 128, n.º 1).

En una lógica simplificadora de la contratación pública, el decreto aparta, después, la aplicación de impedimentos normales a la contratación directa, como es el caso de lo establecido en el artículo 113, n.º 2, del CCP (posibilidad de invitar a una entidad con un volumen de contratación ya superior a determinado límite en el ejercicio económico en curso o en los dos anteriores).

Y se aparta también la preferencia relativa que normalmente debe darse en el seno de los procedimientos cerrados (sin llamada pública a la competencia), al procedimiento de consulta previa (implicando este la necesaria formulación por la entidad adjudicadora de una invitación a un mínimo de tres entidades).

También debe destacarse, por la importante diferencia que supone con relación al procedimiento de contratación directa previsto en el CCP, la previsión según la cual la eficacia del contrato no depende de su publicación en el Portal Base de los contratos públicos.

Otra especificidad digna de consideración consiste en la posibilidad de que la entidad adjudicadora realice anticipos a cuenta del precio contractual, si y cuando esté en cuestión la garantía de la disposición, por parte del operador económico, de bienes y servicios adecuados para satisfacer las finalidades de interés público sanitario a que se refiere el decreto.

El Decreto Ley amplía también el ámbito de aplicación del artículo 45, n.º 2, de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Cuentas a los contratos comprendidos en él. De este modo, independientemente de su importe, los contratos comprendidos en el mismo pueden producir efectos antes del visado previo o de la declaración de conformidad; en particular, pueden hacerse pagos a los que tales contratos respondan.

Finalmente, con especial interés en materia de contratación pública, se destaca, en el artículo 7.º del Decreto Ley, el régimen excepcional que flexibiliza la competencia para autorizar la celebración de contratos de adquisición de servicios por parte de los órganos, organismos, servicios y demás entidades, incluyendo el sector público empresarial, del Ministerio de Sanidad, la DGRSP, el INMLCF, I. P., el HFAR, el LMPQF y el IASFA, I. P.. En estos casos, la autorización competerá al dirigente u órgano máximo de gestión, siendo suficiente su comunicación posterior a los miembros del Gobierno responsables del área.

Sobre el régimen excepcional de autorización de gasto, cabe mencionar telegráficamente las siguientes normas, aplicables, de forma excepcional, a los procedimientos de contratación pública realizados al amparo del Decreto Ley:

  1. Concesión tácita de las peticiones de autorización de gasto, transcurridas 24 horas sin respuesta (artículo 3.º, n.º 1, apartado a);

  2. Se considerarán fundamentadas, a efectos de dichas peticiones de autorización, las adquisiciones realizadas al amparo del Decreto Ley (artículo 3.º, n.º 1, apartado b);

  3. Autorización tácita de gastos plurianuales que no sean expresamente denegados, en el plazo de tres días tras  la presentación de la petición de autorización para resolución de extensión de cargas del miembro del Gobierno responsable del área de finanzas (artículo 3.º, n.º 1, apartado c);

  4. Los cambios presupuestarios que impliquen refuerzo de partidas, como contrapartida de otros conceptos de gasto efectivo, serán autorizados por el miembro del Gobierno responsable de la correspondiente área sectorial (artículo 3.º, n.º 1, apartado d);

  5. Autorización tácita de liberación de cantidades, transcurridos tres días desde la presentación de la petición, en los casos en que ello sea debidamente justificado para el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1.º del Decreto Ley (artículo 3.º, n.º 1, apartado e);

La decisión de contratar la adquisición de servicios cuyo objeto sea la realización de estudios, dictámenes, proyectos y servicios de consultoría, así como cualquier trabajo especializado, no precisarán de las autorizaciones administrativas previstas en la legislación general, siendo competencia del miembro del Gobierno responsable del área sectorial en cuestión (artículo 4.º).

4.2. Plazos administrativos

La falta de claridad de la Ley n.º 1-A/2020, de 19 de marzo, tanto en su sistematización, como en las expresiones utilizadas (especialmente en materia de plazos administrativos, procesales y procedimentales), ha planteado diversas dudas al nivel de su interpretación, así como en relación con la bondad de la decisión del legislador de aplicar a la generalidad de los plazos el régimen de vacaciones judiciales.  

Así, si la Ley n.º 1-A/2020 imponía la suspensión de todos los plazos administrativos con efectos desde la fecha de producción de efectos del Decreto Ley n.º 10-A/2020, de 13 de marzo, en cualquier procedimiento administrativo, particularmente de contratación pública, la Ley n.º 4-A/2020, de 6 de abril, que procede a la primera modificación de aquella, establece un régimen distinto.

La Ley n.º 4-A/2020, respecto a los plazos procedimentales, en general, aclara el artículo 7.º, n.º 9, apartado c) en el sentido de prever la suspensión de los plazos para la práctica de actos en procedimientos administrativos en lo que respecta a la práctica de actos por particulares (habiéndose eliminado la expresión dudosa “que corran a favor de particulares”).

A pesar de la aclaración, la suspensión de los plazos procedimentales deberá ser analizada caso a caso, desde luego, si no impide necesariamente su tramitación y resultase de una adaptación del régimen previsto para los plazos procesales a una realidad procedimental distinta.

En general, y respecto a procesos no urgentes, la Ley n.º 4-A/2020 establece que (i) por acuerdo de las partes (cuando todas las partes entiendan tener condiciones para ello), se mantendrá la tramitación de los procesos y la práctica de actos presenciales y no presenciales no urgentes por vía electrónica o, particularmente, videoconferencia, y también que (ii) si no es necesaria la práctica de nuevas diligencias, de acuerdo con el criterio del tribunal y demás entidades, podrá ser emitida sentencia final en los correspondientes procesos.

Respecto a los procesos urgentes (en los cuales se incluyen, en la jurisdicción administrativa, además de los procesos cautelares, procedimientos de cuantía, citación para prestación de información, consulta de documentos o emisión de certificados, por ejemplo), ahora se prevé la continuación de su tramitación, sin suspensión ni interrupción de plazos, actos o diligencias.

Las diligencias deberán realizarse por medios de comunicación a distancia o, en caso de imposibilidad, podrán realizarse presencialmente con la debida salvaguarda de las recomendaciones de las autoridades sanitarias y orientaciones de los consejos superiores competentes respecto al número de personas presentes en las instalaciones. 

Únicamente en los casos en que no sea posible o adecuado asegurar la práctica de actos o la realización de diligencias por vía telemática o presencialmente, se podrá aplicar el régimen de suspensión previsto para los procesos no urgentes.

La Ley n.º 4-A/2020 también establece una disciplina autónoma para los plazos en la contratación pública. 

Ciertamente, aparta la tramitación de lo contencioso precontractual de la regla general de los procesos urgentes, previendo que la suspensión de los plazos, en estos procesos, no se aplica – parece pues alejarse la posibilidad, aunque excepcional, de suspender el correspondiente plazo por alegada imposibilidad o inadecuación de realización de diligencias por vía telemática o presencial.

Después, también determina la no aplicación a los plazos relativos a procedimientos de contratación pública, en el ámbito del Código de Contratos Públicos, la suspensión prevista para los procedimientos administrativos en lo que se refiere a la práctica de actos por particulares.

Finalmente, dispone que los plazos procedimentales en el ámbito del Código de Contratos Públicos que había estado suspendidos con motivo de la anterior redacción de la Ley n.º 1-A/2020, retomen su cómputo en la fecha de entrada en vigor de la ley (que se producirá el 7 de abril de 2020).

5. Empresas

Los efectos perniciosos de la pandemia en la salud del tejido empresarial precisan de medidas que permitan que las empresas mantengan su operatividad siempre que sea posible, preservando los puestos de trabajo y la continuidad de los negocios.

5.1. Medidas en el ámbito de los contratos de trabajo

Al ser la preservación de los contratos de trabajo una de las principales preocupaciones sociales, también han sido aprobadas en los anteriores textos legislativos las medidas de aplicación a las empresas que a continuación se describen.

  1. Promoción de ayuda extraordinaria al mantenimiento de los contratos de trabajo en empresas en situación de crisis empresarial, que se define en la (i) parada total de la actividad de la empresa o establecimiento como resultado de la interrupción de las cadenas de abastecimiento globales, de la suspensión o cancelación de encargos, o (ii) en la caída abrupta y acentuada de, al menos, el 40 % de la facturación, dentro de los 60 días anteriores a la solicitud en la Seguridad Social con referencia al periodo homólogo, o, para quien haya iniciado la actividad menos de 12 meses antes, a la media de ese periodo.

  2. Las condiciones relativas a la crisis empresarial descritas en el §1.º serán informadas mediante declaración del empleador conjuntamente con la certificación del contable certificado de la empresa, debiendo las empresas demostrar los hechos en que se basan para el recurso a este régimen mediante, por ejemplo, balances contables referentes al mes de la ayuda, así como del correspondiente mes homólogo, declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido referente al mes de la ayuda, entre otras.

  3. El acceso a las medidas dependerá de que la entidad empleadora tenga su situación contributiva y tributaria regularizada ante la Seguridad Social y la Autoridad Tributaria y Aduanera.

  4. La ayuda extraordinaria en situación de crisis empresarial presupone que el empleador comunique, por escrito, a los trabajadores la decisión de solicitar la ayuda, indicando la duración previsible, oídos los delegados sindicales y comisiones de trabajadores cuando existan, remitiendo de inmediato solicitud al Instituto de Seguridad Social, I.P. (ISS, I.P.), acompañada de los documentos ya referidos en el §2.º, y la relación nominativa de los trabajadores comprendidos, así como su respectivo número de seguridad social.

  5. Durante el periodo de aplicación de esta medida, la Seguridad Social garantizará un pago correspondiente al 70 % de dos tercios de la remuneración bruta mensual del trabajador, siendo aplicable a esta un límite máximo de tres salarios mínimos mensuales garantizados (€1.905,00).

  6. Esta ayuda tendrá la duración de un mes y podrá ser, excepcionalmente, prorrogable mensualmente, hasta un máximo de 6 meses.

  7. Las empresas que no recurran a la ayuda financiera descrita podrán acceder a una ayuda extraordinaria para formación profesional a tiempo parcial, con la duración de un mes y asegurada por el Instituto de Empleo y Formación Profesional (IEFP, I.P.), hasta el límite del 50 % de la retribución bruta (con referencia a cada trabajador), con el  límite máximo del salario mínimo mensual garantizado.

  8. Se ha creado un incentivo financiero extraordinario para asegurar la fase de normalización de la actividad y que tiene el propósito de ayudar a las empresas, con el fin de prevenir el riesgo de desempleo y el mantenimiento de los puestos de trabajo.

  9. Promoción, en el ámbito contributivo, de un régimen excepcional y temporal de exención del pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

5.2. Medidas en el ámbito de los plazos de pago (Régimen de Moratoria)

Por último, el 26 de marzo de 2020 ha sido publicado el Decreto Ley n.º 10-J/2020 (“Régimen de Moratoria”), poniendo en práctica medidas excepcionales de protección de familias, empresas e instituciones de solidaridad social, con relación al peso de sus obligaciones de servicio de deuda creando, en particular, una moratoria que se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2020. Se ha creado también un régimen especial de concesión de garantías por el Estado portugués.

I. Ámbito de aplicación:

A. El Régimen de Moratoria será aplicable a las sociedades que:

a) Tengan sede y ejerzan su actividad económica en Portugal;

b) Estén clasificadas como microempresas, pequeñas o medianas empresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003;

c) No estén, a 18 de marzo de 2020, en mora o incumplimiento de obligaciones pecuniarias desde hace más de 90 días con las entidades financieras, o que no cumplan el criterio de materialidad previsto en el Aviso del Banco de Portugal n.º 2/2019 y en el Reglamento (UE) 2018/1845 del Banco Central Europeo, de 21 de noviembre de 2018;

d) No se encuentren en situación de insolvencia, suspensión o cesión de pagos, ni que el 18 de marzo de 2020 ya estuviesen en ejecución por cualquiera de las entidades financieras;

e) Tengan su situación regularizada con la Autoridad Tributaria y Aduanera y la Seguridad Social, sin mantener hasta el día 30 de abril de 2020, a este efecto, las deudas constituidas en el mes de marzo de 2020.

Se beneficiarán también de las medidas previstas en el Régimen de Moratoria las demás empresas, independientemente de su dimensión, que, en la fecha de publicación del régimen, reúnan los requisitos citados en los apartados a), c), d) y e) anteriores, excluyéndose las que formen parte del sector financiero.

De conformidad con el Régimen de Moratoria, se considera que forman parte del sector financiero (i) los bancos, (ii) otras entidades de crédito, (iii) sociedades financieras, (iv) entidades de pago, (v) entidades de moneda electrónica, (vi) intermediarios financieros, (vii) empresas de inversión, (viii) organismos de inversión colectiva, (ix) fondos de pensiones, (x) fondos de titularización, (xi) sus sociedades gestoras, (xii) sociedades de titularización, (xiii) empresas de seguros y reaseguros y (xiv) organismos públicos que administran la deuda pública a nivel nacional, con estatutos equiparados, legalmente, a los de las entidades de crédito.

B. El Régimen de Moratoria será aplicable a operaciones de crédito concedidas por entidades de crédito, sociedades financieras de crédito, sociedades de inversión, sociedades de arrendamiento financiero, sociedades de factoring y sociedades de garantía mutua, así como por sucursales de entidades de crédito y de entidades financieras que operan en Portugal.

C. El Régimen de Moratoria no será aplicable a las operaciones siguientes:

a) Crédito o financiación para compra de valores mobiliarios o adquisición de posiciones en otros instrumentos financieros, ya sean garantizadas o no por esos instrumentos;

b) Crédito concedido a beneficiarios de regímenes, subvenciones o beneficios, especialmente fiscales, para fijación de sede en Portugal, incluyendo para la actividad de inversión;

c) Crédito concedido a empresas para utilización individual mediante tarjetas de crédito de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización, trabajadores o demás colaboradores.

II. Medidas:

A. El Gobierno ha aprobado la concesión de moratorias aplicables que tendrán los efectos siguientes:

a) Prohibición de revocación, total o parcial, de líneas de crédito contratadas y préstamos concedidos por los importes contratados a la fecha de entrada en vigor del Régimen de Moratoria, durante el periodo en que esté vigente la presente medida;

b) Prórroga, por un periodo igual al plazo de vigencia de la presente medida, de todos los créditos con pago de capital al final del contrato, vigentes a la fecha de entrada en vigor del Régimen de Moratoria, juntamente, en los mismos términos, con todos sus elementos asociados, incluyendo intereses, garantías, en particular las prestadas a través de seguro o en títulos de crédito;

c) Suspensión, con relación a créditos con reembolso en plazos de capital o con vencimiento parcelado de otras obligaciones pecuniarias, durante el periodo en el que esté vigente la presente medida, del pago del capital, las rentas y los intereses con vencimiento previsto hasta el término de este periodo, siendo el plan contractual de pago de los plazos de capital, rentas, intereses, comisiones y otras cargas, extendido automáticamente por un periodo idéntico al de la suspensión, con el fin de garantizar que no haya otras cargas además de las que puedan derivarse de la variabilidad del tipo de interés de referencia subyacente al contrato, prolongándose igualmente todos los elementos asociados a los contratos comprendidos por la medida, incluyendo garantías.

Para acceder a las medidas citadas las empresas remitirán, por medio físico o electrónico, a la entidad mutuante una declaración de adhesión a la aplicación de la moratoria, firmada por sus representantes legales.

La declaración irá acompañada de la documentación justificativa de la regularidad de su situación tributaria y contributiva.

Las entidades aplicarán las medidas de protección citadas en A, arriba, en el plazo máximo de cinco días hábiles tras la recepción de la declaración y de los documentos mencionados, con efectos a la fecha de la entrega de la declaración.

Si se comprueba que la empresa no cumple las condiciones establecidas anteriormente, las entidades mutuantes deberán informarle de ello en el plazo máximo de tres días hábiles.

Las empresas que pretendan beneficiarse de las medidas previstas en los apartados b) y c) de la Sección II (A) podrán solicitar, en cualquier momento, que solamente se suspendan los reembolsos de capital, o parte de estos.

Las extensiones de aplazamiento de pago citadas en los apartados b) y c) de la Sección II (A), no podrán, en ninguna circunstancia, dar origen a:

a) Incumplimiento contractual;

b) Activación de cláusulas de vencimiento anticipado;

c) Suspensión del vencimiento de intereses debidos durante el periodo de la prórroga, que serán capitalizados en el importe del préstamo con referencia al momento en que son debidos al tipo del contrato en vigor;

d) Ineficacia o cese de las garantías concedidas por las entidades beneficiarias de las medidas o por terceros, especialmente la eficacia y vigencia de los seguros, las fianzas y/o los avales.

La aplicación de las medidas previstas en la Sección A anterior, a créditos con colaterales financieros comprenderá las obligaciones del deudor de reposición de los márgenes de mantenimiento, así como el derecho del acreedor a proceder a la ejecución de las cláusulas de stop losses.

B. El Régimen de Moratoria ha puesto en práctica, también, un régimen especial de concesión de garantías personales por parte del Estado en los términos siguientes:

a) El Estado podrá prestar garantías personales dentro de los límites máximos para la concesión de garantías personales previstos en la Ley de Presupuestos del Estado, en el ámbito de operaciones de crédito o de otras operaciones financieras, de cualquier forma, para asegurar liquidez o cualquier otra finalidad, a empresas, a entidades privadas de solidaridad social, a asociaciones sin fines de lucro y demás entidades de economía social o a cualesquiera otras entidades con sede en la Unión Europea;

b) La petición se deberá dirigir al miembro del Gobierno responsable del área de finanzas a través de la Dirección General del Tesoro y Finanzas, acompañada de los datos esenciales de la operación a garantizar, especialmente su montante y el plazo, sin perjuicio de otros datos adicionales que puedan ser solicitados para evaluación del riesgo de la operación y de la definición de las  condiciones de la garantía a conceder;

c) La petición prevista en el apartado anterior será objeto de dictamen favorable del miembro del Gobierno del área del sector de actividad de la entidad beneficiaria de la garantía, debiendo incidir sobre el encuadramiento de la operación en el ámbito de la política del Gobierno de respuesta a la situación de emergencia económica nacional en virtud de la pandemia de la enfermedad COVID-19, del examen de la relevancia de la entidad beneficiaria para la economía nacional, así como de la perspectiva de viabilidad económica de la empresa en cuestión y de la necesidad expresa de garantía personal del Estado.

5.3. Rendición de cuentas de las sociedades

Ha sido también aprobada por el Decreto Ley n.º 10-A/2020, una medida extraordinaria de retraso del plazo legal o estatutario para la celebración de las juntas generales de las sociedades, asociaciones o cooperativas, al 30 de junio próximo. Habitualmente la aprobación de los documentos de rendición de cuentas y, cuando son obligadas, el resultado no financiero, de las sociedades mercantiles debe producirse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del cierre de cada ejercicio anual, o en el plazo de cinco meses a contar desde la misma fecha cuando se trate de sociedades que deban presentar cuentas consolidadas o que apliquen el método de equivalencia patrimonial, de conformidad con el Código de Sociedades Mercantiles.

5.4. Limitaciones al ejercicio de la actividad

Aunque con impacto directo en la vida y funcionamiento de las empresas el Gobierno ha aprobado varias medidas de condicionamiento de la actividad de las que se enumeran como ejemplo:

  • Cierre obligatorio de un extenso conjunto de instalaciones y establecimientos listados en el Anexo I al Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, incluyendo espacios donde se desarrollen actividades recreativas, de ocio y diversión, actividades culturales y artísticas, actividades deportivas, actividades en espacios públicos, espacios de juegos y apuestas y actividades de restauración (excepto los restaurantes que puedan y pretendan permanecer en actividad exclusivamente para servicios de ‘take-away’ de entrega a domicilio), en los bares todos los días a las 21 horas;

  • Restricciones aç acceso y afectación de los demás espacios en los establecimientos comerciales y de prestación de servicios al público (con excepción de los de comercio mayorista), incluyendo en las grandes superficies comerciales y centros comerciales y en los de hostelería, con excepción de los establecimientos de comercio mayorista y de los que proveen bienes de primera necesidad u otros considerados esenciales en la presente coyuntura, los cuales se relacionan en el Anexo II al Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo. Estos últimos podrán permanecer en actividad, pero no estarán obligados a hacerlo salvo que sea específicamente determinado por el Ministro de Economía;

  • Prohibición de celebración de eventos, reuniones o aglomeración de personas, con independencia del motivo o naturaleza, de 100 o más personas;

  • Suspensión de los servicios regulares, servicios regulares especializados y  servicios discrecionales de transporte internacional de pasajeros, a excepción de las excursiones efectuadas por ciudadanos nacionales o titulares de autorización de residencia en Portugal que hayan salido del país y que pretendan regresar;

  • Suspensión de la enseñanza de conducción, la actividad de formación presencial de certificación de profesionales y realización de exámenes en el ámbito de la conducción;

  • Suspensión de toda actividad de medicina dental, estomatología y odontología, con excepción de las situaciones comprobadamente urgentes e inaplazables;

  • Reposición del control documental de personas en las fronteras.

5.5. Utilización de medios telemáticos en las juntas generales

Antes incluso de las más recientes introducciones legislativas en el contexto de la COVID-19, el Código de Sociedades Mercantiles ya permitía la celebración de las juntas generales en las sociedades anónimas con la utilización de medios telemáticos con arreglo al artículo 377, n.º 6, ap. b). Este régimen permite que las reuniones se realicen íntegramente de forma virtual, salvo disposición en sentido contrario en los estatutos. La sociedad deberá garantizar la autenticidad de las declaraciones y la seguridad de las comunicaciones, registrando su contenido y a los intervinientes.

Esta posibilidad ha vuelto a ser abordada en la Ley n. º 1-A/2020, que establece, en su artículo 5.º, que la participación por medios telemáticos, en particular vídeo o teleconferencia de miembros de órganos colegiados de entidades públicas o privadas en sus reuniones, no obstará para el regular funcionamiento del órgano, principalmente en lo que respecta al quórum y a las deliberaciones, debiendo, sin embargo, quedar registrada en el acta correspondiente la forma de participación.

También la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios (la “CMVM”), en su comunicado publicado el 20 de marzo, recomienda el recurso íntegro a medios telemáticos para la celebración de las juntas generales. En caso de producirse implicaciones operativas que impidan el recurso pleno a medios telemáticos, se aconseja una combinación de medios presenciales y no presenciales.

5.6. Actividad de auditoria en el ámbito de la COVID-19

También el 20 de marzo, la CMVM presentó algunas recomendaciones que tratan de disminuir el impacto de la actual pandemia en los procedimientos de auditoría necesarios en este periodo de presentación de cuentas. Se aconseja que sean utilizados medios digitales u otros alternativos para la recogida de evidencia del trabajo efectuado y de los documentos necesarios para la auditoría. En la revisión legal de las cuentas consolidadas de un grupo de entidades, a efectos de revisión de los trabajos realizados por los auditores de las componentes del grupo, deberán también adaptarse los procedimientos de evaluación de los trabajos.

La CMVM procura también remarcar la importancia de la cooperación entre las sociedades y los auditores, con el objetivo de facilitar la identificación y descripción, de la forma más rigurosa posible, de los eventuales impactos de la COVID-19 en el actual ejercicio de la actividad de la sociedad y en la continuidad del mismo. El trabajo de los auditores deberá reflejar una reevaluación de los principales aspectos de los trabajos de auditoria, como resultado de los rápidos cambios y de los impactos derivados de la COVID-19 – las posibles consecuencias identificadas deberán ser tratadas al amparo de las normas de auditoría nacionales e internacionales aplicables.

No obstante, hasta la fecha no se ha introducido ningún cambio relativo al retraso del plazo legal de presentación de cuentas de las sociedades.

5.7. Distribución de beneficios en situación de layoff

El Decreto Ley n.º 10-G/2020, que tiene como objeto la definición y regulación de los términos y las condiciones de concesión de las ayudas destinadas a las empresas y a los trabajadores afectados por la pandemia de la COVID-19, establece, en su artículo 14, bajo el epígrafe “incumplimiento y restitución de la ayuda”, el cese inmediato de las ayudas previstas en dicho Decreto Ley, en caso de que se verifique alguna de las situaciones descritas, entre las cuales se encuentra el reparto de beneficios durante la vigencia de las obligaciones derivadas de la concesión del incentivo, en cualquier forma, especialmente en concepto de pago a cuenta.

6. Sector Inmobiliario y de la Construcción

La Asamblea de la República, a través de la Ley n.º 1-A/2020, de 19 de marzo (con los cambios introducidos por la Ley n.º 4-A/2020, de 6 de abril), ha decretado la suspensión, durante la vigencia de las medidas de prevención, contención, mitigación y tratamiento de la infección epidemiológica por SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19, según sea determinada por la autoridad sanitaria y hasta 60 días después del cese de tales medidas:

  • De la producción de efectos de las denuncias de contratos de arrendamiento habitacional y no habitacional efectuadas por la propiedad;

  • De la caducidad de los contratos de arrendamiento habitacionales y no habitacionales, salvo que el arrendatario no se oponga al cese;

  • De la producción de efectos de la revocación, de la oposición a la renovación de contratos de arrendamiento habitacional y no habitacional efectuadas por la propiedad;

  • De la ejecución de hipoteca sobre inmueble que constituya vivienda propia y permanente del ejecutado.

  • De las acciones de desahucio, los procedimientos especiales de desahucio y los procesos para entrega de cosa inmueble arrendada, cuando el arrendatario, con motivo de la sentencia judicial final a emitir, pueda ponerse en situación de fragilidad por falta de habitación propia;

También queda en suspenso el plazo indicado en el artículo 1053 del Código Civil, para la restitución de lo arrendado por el arrendatario tras la caducidad del contrato de arrendamiento, en caso de que el término de ese plazo tenga lugar durante el tiempo en que estén en vigor las citadas medidas.

Por otra parte, a través del Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, el Gobierno ha determinado que el cierre de instalaciones y establecimientos impuesto por el mismo (v. supra) no podrá ser invocado como fundamento de resolución, denuncia u otra forma de extinción de contratos de arrendamiento no habitacional o de otras formas contractuales de explotación de inmuebles, ni como fundamento de la obligación de desocupación de inmuebles en los que los mismos estén instalados.

Por consiguiente, como resultado de la proposición de ley del Gobierno, mediante la Ley n.º 4-C/2020, de 6 de abril, la Asamblea de la República aprobó un régimen excepcional para las situaciones de mora en el pago de la renta debida con arreglo a los contratos de arrendamiento.

El régimen excepcional será aplicable al arrendamiento urbano habitacional y no habitacional y también, con las adaptaciones necesarias, a otras formas contractuales de explotación de inmuebles (en particular, así entendemos, contratos de utilización de locales en centros comerciales y otros contratos atípicos similares).

La ley estipula las siguientes medidas:

1 – Arrendamiento para vivienda:

Podrán aplazar el pago de las rentas que venzan entre el 1 de abril de 2020 y el primer mes subsiguiente al fin del estado de emergencia decretado en el país, sin sujeción al pago de la indemnización por mora prevista en la ley (en el n.º 1 del artículo 1041 del Código Civil), ni a ninguna otra penalización de naturaleza contractual por este motivo, los arrendatarios habitacionales que, acumulativamente:

  • Hayan sufrido una caída superior al 20% de los rendimientos de su núcleo familiar respecto de los del mes anterior o del periodo similar del año anterior; y, además

  • La tasa de esfuerzo de su núcleo familiar, calculada como porcentaje de los rendimientos de todos sus miembros destinada al pago de la renta, sea o se haga superior al 35%.

En los casos antes citados, los arrendatarios que aplacen el pago de las rentas relativas al periodo indicado deberán efectuar su pago íntegro en el plazo de 12 meses contados desde el fin del primer mes subsiguiente al fin del estado de emergencia, en plazos mensuales no inferiores a un duodécimo del importe total, pagados juntamente con la renta de cada mes. En este caso, la propiedad no tendrá derecho a la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de las rentas vencidas.

Durante el periodo de aplicación de la ley, los arrendatarios que reúnan las condiciones y pretendan beneficiarse de este régimen excepcional, tendrán la obligación de informar a la propiedad de su imposibilidad de pagar la renta, debiendo hacerlo por escrito, hasta 5 días antes del vencimiento de la primera renta de la que pretendan beneficiarse del régimen, adjuntando la documentación justificativa de la situación de caída de rendimientos superior al 20% y del agravamiento de su tasa de esfuerzo en los términos anteriormente indicados. En caso de que las rentas venzan el mismo día 1 de abril de 2020, la notificación a la propiedad podrá hacerse hasta 20 días después de la fecha de entrada en vigor de la ley.

La demostración de la caída de rendimientos por los inquilinos habitacionales se efectuará conforme a lo regulado por la Resolución n.º 91/2020, de 14 de abril, que aclara también los casos en los que la caída de rendimientos el 20% y la elevación de la tasa de esfuerzo del núcleo familiar por encima del 35% se atenderán a efectos de aplicación las medidas excepcionales previstas en la Ley n.º 4-C/2020, de 6 de abril: son estos los casos de arrendatarios de vivienda que constituya su domicilio permanente y de estudiantes con contrato de arrendamiento para vivienda situada a una distancia superior a 50 km del domicilio permanente de su núcleo familiar, para asistencia a un centro de enseñanza. El ámbito de aplicación también se ampliará a los fiadores de arrendatarios habitacionales que sean estudiantes y no perciban rendimientos de trabajo.

De conformidad con la Resolución, la caída de rendimientos se obtendrá por la comparación entre la suma de los rendimientos de los miembros del núcleo familiar en el mes en que se produce la causa determinante de la alteración de rendimientos con los percibidos por los mismos miembros en el mes anterior, pudiendo optar los miembros del núcleo familiar que obtengan rendimientos de trabajo empresarial o profesional por hacer esa comparación con base en el periodo similar del año anterior, debiendo considerarse los rendimientos con referencia a su importe mensual bruto o, en el caso de rendimientos empresariales o profesionales, como referencia a su importe antes de la aplicación del IVA.

Con la prueba de los rendimientos deberán entregarse los recibos de vencimiento o la declaración de la entidad patronal, en el caso de rendimientos de trabajo dependiente o, en el caso de rendimientos empresariales o profesionales, los recibos o facturas correspondientes, en su caso, pudiendo entregarse también una declaración jurada estos efectos; asimismo, en el caso de rendimientos de pensiones, la correspondiente prueba se hará mediante el justificante expedido por la Seguridad Social.

La Resolución también establece que las personas que entreguen o suscriban documentos para demostración de la caída de rendimientos que contengan falsas declaraciones serán responsables de los daños que puedan producirse y de los costes incurridos, con la aplicación de las medidas excepcionales previstas en la Ley n.º 4-C/2020, de 6 de abril, sin perjuicio de la responsabilidad penal generada por esa conducta.

2 – Ayudas financieras al arrendamiento habitacional

Los arrendatarios habitacionales, así como, en el caso de los estudiantes que no perciban rendimientos de trabajo, sus fiadores, que tengan, comprobadamente, una caída superior al 20% de los rendimientos del núcleo familiar y se vean ante la imposibilidad de pagar la renta de las viviendas que constituyan su domicilio permanente, podrán solicitar al Instituto da Habitação e da Reabilitação Urbana, I.P. (IHRU), la concesión de un préstamo sin intereses para soportar la diferencia entre el importe de la renta mensual debida y el de la renta que puedan soportar en función de sus rendimientos y de su núcleo habitacional, conforme a los términos que regule el IHRU. Adviértase que los arrendatarios que recurran a estos préstamos no se podrán beneficiarse del derecho de aplazamiento de pago de las rentas durante el estado de emergencia, manteniéndose, por tanto, obligados a su puntual pago.

La Ley prevé también que puedan beneficiarse de ayuda financiera del IHRU los propietarios habitacionales que (i) sufran, comprobadamente, una caída de rendimientos superior al 20% de los rendimientos de su núcleo familiar respecto de los rendimientos del mes anterior o del periodo similar del año anterior, siempre que (ii) ese porcentaje de la caída de rendimientos esté provocado por el impago de rentas por los arrendatarios al amparo de lo dispuesto en esta ley. Salvo que sus respectivos arrendatarios hayan recurrido ellos mismos al préstamo del IHRU en los términos anteriormente citados (en cuyo caso se mantendrán obligados al pago puntual de las rentas), los propietarios en esa situación podrán solicitar al IHRU la concesión de un préstamo sin intereses para compensar el importe de la renta mensual, debida y no pagada, siempre que el rendimiento disponible restante de su núcleo descienda, por esa razón, por debajo del montante del Índice de Ayudas Sociales (IAS, actualmente de 438,81 €). La demostración de la caída de rendimientos a efectos de acceso de los propietarios en esta situación a la ayuda financiera del IHRU también está regulada en la Resolución n.º 91/2020, de 14 de abril.

3 – Arrendamiento para fin no habitacional (y otras formas contractuales de explotación de inmuebles):

También podrán aplazar el pago de rentas que venzan entre el 1 de abril y el primer mes subsiguiente al fin del estado de emergencia decretado en el país, sin que queden sujetos al pago de indemnización por mora o a cualquier otra penalización de naturaleza contractual por este motivo, los arrendatarios titulares de:

a) Establecimientos abiertos al público destinados a actividades de comercio minorista y de prestación de servicios que estén cerrados o cuyas actividades estén suspendidas al amparo del Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, o por imposición legislativa o administrativa, en los términos previstos en el Decreto Ley n.º 10-A/2020, de 13 de marzo, o con arreglo a la Ley de Bases de Protección Civil, aprobada por la Ley n.º 27/2006, de 3 de julio, así como de la Ley de Bases de la Salud, aprobada por la Ley n.º 95/2019, de 4 de septiembre, así como de otras disposiciones destinadas a la ejecución del estado de emergencia, incluidos los casos en que estos mantengan la prestación de actividades de comercio electrónico o de prestación de servicios a distancia o a través de plataforma electrónica; y

b) Establecimientos de hostelería, incluidos los casos en que estos mantengan actividad exclusivamente de elaboración destinada al consumo fuera del establecimiento o entrega a domicilio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto n.º 2 A/2020, de 20 de marzo, o en cualquier otra disposición que lo permita.

Los arrendatarios que aplacen el pago de las rentas relativas al periodo indicado deberán efectuar el pago de tales rentas, íntegramente, en el plazo de 12 meses contados desde el final del primer mes subsiguiente al fin del estado de emergencia, en plazos mensuales no inferiores a un duodécimo del montante total, pagados juntamente con la renta de cada mes.

No podrá invocarse la falta de pago de las rentas que venzan hasta el primer mes siguiente al término del estado de emergencia como fundamento de resolución, denuncia u otra forma de extinción de contratos, ni como fundamento de la obligación de desocupación de locales en los que estos estén instalados.

7. Impuestos, Cotizaciones Sociales y Contencioso Tributario 

7.1. Impuestos 

El Gobierno ha presentado en la reunión extraordinaria de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS) un conjunto de medidas que pretenden minimizar el impacto de la COVID-19 en la economía portuguesa.

En materia fiscal destacan las siguientes medidas:

  1. Dilación del primer pago especial a cuenta (PEC) del 31 de marzo al 20 de junio;

  2. Prórroga del plazo de entrega de la declaración Modelo 22 del 31 de mayo al 31 de julio;

  3. Prórroga del primer pago a cuenta (PC) del 31 de julio al 31 de agosto;

  4. Refuerzo de la información a través de los servicios electrónicos que pueden ser utilizados por los contribuyentes como alternativa a la presencia en los servicios de finanzas.

El Decreto Ley n.º 10-F/2020, de 26 de marzo, ha añadido a estas las medidas siguientes, que se mantendrán en vigor hasta el fin de junio, tendentes a dar cumplimiento a la orientación del Gobierno de mejorar las condiciones de tesorería de las entidades empleadoras.

Quedarán comprendidos por estas medidas los sujetos pasivos que hayan obtenido un volumen de negocios de hasta 10.000.000,00 de euros en 2018, o cuya actividad se encuadre en los sectores considerados en el artículo 7.º del Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, en su redacción actual, o que hayan iniciado la actividad el 1 de enero de 2019 o después:

  1. Facilidad de pago de las entregas de retenciones en la fuente del IRS y del IRC al Estado en 3 (tres) o 6 (seis) plazos mensuales, sin intereses, el primero con vencimiento en la fecha en que se verifique la obligación de entrega y los restantes el mismo día de los meses siguientes;

  2. Facilidad de entrega del IVA calculado por los sujetos pasivos en las mismas condiciones citadas en el § anterior;

  3. Los pagos a plazos mencionados en los §§ anteriores deberán ser solicitados por vía electrónica y no estarán sujetos a la presentación de garantía.

Los sujetos pasivos no comprendidos en este régimen también podrán recurrir a él siempre que demuestren, mediante certificación de un revisor oficial de cuentas o contable oficial, una disminución de la facturación comunicada a través del E-factura de, al menos, el 20 % en la media de los tres meses anteriores a aquel en que exista esta obligación, respecto al período análogo del año anterior.

En el terreno de los beneficios fiscales relativos a impuestos que constituyan ingresos propios de los municipios, la Ley n.º 6/2020, de 10 de abril, viene a aliviar las normas reguladoras de los términos en los que los municipios podrán reconocer tales beneficios. En particular, se dispensa para el reconocimiento de aquellos beneficios la preexistencia de reglamento aprobado por la junta municipal, siempre que la duración de los beneficios no se extienda más allá del año civil en curso.

7.2. Cotizaciones Sociales

El citado Decreto Ley n.º 10-F/2020 también ha aprobado un conjunto de medidas dirigidas al aplazamiento del pago de cotizaciones sociales.

El ámbito subjetivo de aplicación de estas medidas incluye las entidades empleadoras de los sectores privado y social que, con referencia a febrero de 2020, tengan (a) menos de 50 trabajadores; (b) más de 50 y menos de 249 trabajadores que presenten una caída de, al menos, el 20 % de la facturación comunicada a través del e-factura en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, respecto al periodo análogo del año anterior o, para quien haya iniciado la actividad hace menos de 12 meses, a la media del periodo de actividad transcurrido; (c) con 250 o más trabajadores, siempre que se trate de una institución privada de solidaridad social o equiparada, o que la actividad de esas entidades empleadoras se encuadre en los sectores considerados en el artículo 7.º del Decreto n.º 2-A/2020, de 20 de marzo, o en los sectores de aviación y de turismo, y siempre que presenten una caída de, al menos, el 20 % de la facturación comunicada a través del e-factura en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, respecto al periodo análogo del año anterior o, para quien haya iniciado la actividad hace menos de 12 meses, a la media del periodo de actividad transcurrido. Los trabajadores autónomos también podrán beneficiarse de estas medidas.

Las medidas aprobadas comprenden tres grandes grupos: a) aplazamiento del pago de cotizaciones; b) suspensión de los planes prestacionales y de procesos de ejecución; c) prórroga extraordinaria de prestaciones sociales:

a) Aplazamiento del pago de cotizaciones

Esencialmente, está previsto que las entidades empleadoras efectúen el pago de las cotizaciones sociales debidas de los meses de marzo a septiembre de 2020 a plazos, el primero de 1/3 del importe del mes en que sea debida, el resto en 3 o 6 meses, con inicio en julio, sin intereses.

El acceso a este régimen prestacional extraordinario no dependerá de ninguna solicitud, siendo suficiente que las entidades que se beneficien de él indiquen en el mes de julio el número de plazos que van a seguir. También en julio, las entidades cuyo acceso al régimen dependa de la caída de facturación deberán presentar el correspondiente justificante y certificación del contable oficial.

b) Suspensión de los planes prestacionales y de procesos de ejecución

La suspensión de los planes prestacionales, tanto en el ámbito de procesos de ejecución fiscal como fuera de este, se mantendrá hasta el 30 de junio, con independencia del cese del régimen excepcional en fecha anterior.

c) Prórroga extraordinaria de prestaciones sociales

La medida prevé la prórroga hasta el 30 de junio de las prestaciones por desempleo y todas las prestaciones del sistema de seguridad social que garanticen mínimos de subsistencia que cesen o se renueven hasta esa fecha.

7.3. Contencioso Tributario

En el ámbito del contencioso tributario, se procede a la adopción de medidas análogas a las contempladas por el Consejo Superior de la Magistratura, habiendo igualmente recomendado el Consejo Superior de los Tribunales Administrativos y Fiscales [Comunicado 2/2020] que:

  1. Los jueces practiquen los actos procesales en sus respectivos domicilios personales, vía SITAF, y que no procedan a la fijación de diligencias no urgentes hasta finales del mes de abril;

  2. Los jueces de los tribunales administrativos y fiscales, hasta el día 31 de marzo de 2020, realicen solo actos y diligencias procesales de naturaleza presencial en procesos de naturaleza urgente en los que estén en cuestión derechos, libertades y garantías, cancelando todas las demás agendadas hasta esa fecha, momento en el que se procederá a una reevaluación de la situación.

En el ámbito de lo contencioso tributario tendrán aplicación las previsiones que figuran en el citado Decreto Ley n.º 10-A/2020, especialmente lo que atañe al régimen del justo impedimento, justificación de faltas y aplazamiento de diligencias procesales y procedimentales, así como a la suspensión del plazo para la práctica de acto procesal o procedimental en caso de producirse el cierre de instalaciones.

Igualmente, en este campo están suspendidos los plazos para la práctica de actos procesales y procedimentales que deban ser practicados en el ámbito de procesos y procedimientos que se tramiten en tribunales tributarios, tribunales arbitrales y órganos de ejecución fiscal, en los términos de la ya citada Ley n.º 1-A/2020, de 10 de marzo, con los cambios introducidos por la Ley n.º 4-A/2020, de 6 de abril. Tales plazos quedarán suspendidos hasta el cese del régimen excepcional al que se ha hecho referencia. 

De la misma forma, se aplicarán en el ámbito de lo contencioso tributario las normas aprobadas en dicha ley relativas a la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad, las cuales se extienden a todo tipo de procesos y procedimientos, así como las normas referentes a procesos urgentes.

En los términos de esta Ley, en el ámbito de su redacción originaria, quedaron igualmente suspendidos los plazos administrativos y tributarios, de modo que en la redacción ahora en vigor se mantiene tal suspensión, previéndose que se encuentran suspendidos los plazos para la práctica de actos por particulares relativos a procedimientos tributarios, manteniéndose la densificación de situaciones que quedan comprendidas, las cuales se reconducen a actos de interposición de impugnación judicial, reclamación gratuita, recurso jerárquico y procedimientos de idéntica naturaleza, incluyéndose aquí la petición de constitución de tribunal arbitral, así como los actos procesales y procedimentales subsiguientes a aquellos.

Por el Decreto Ley n.º 10-F/2020 antes citado, los procesos de ejecución fiscal por deudas de contribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social se mantendrán suspendidos hasta el 30 de junio, en caso de que el régimen de vacaciones judiciales previsto en 7.º del Decreto Ley n.º 1-A/2020, también citado anteriormente, cese antes de esa fecha.

En lo referente concretamente a los servicios de la Autoridad Tributaria y Aduanera, se podrá acceder a estos a través del Portal das Finanças (www.portaldasfinancas.gov.pt) o, en caso de dificultad de utilización de dichos servicios electrónicos, a través del Centro de Atención Telefónica de la AT, disponible en el número 217 206 707.

En caso de atención presencial el contribuyente deberá proceder a la cita previa y comparecer en los servicios únicamente en el día y hora agendados.

Igualmente, como medida preventiva de la propagación de la enfermedad COVID-19, el Centro de Arbitraje Administrativo (CAAD) ha decidido el cierre de sus instalaciones en cumplimiento de las medidas decretadas en el ámbito del Estado de Emergencia, asegurando su pleno funcionamiento online. De esta forma, durante este periodo, la atención telefónica, el Sistema de Gestión Procesal, la Consulta de Jurisprudencia, el Correo Electrónico y la Plataforma de solicitudes de constitución de tribunal arbitral continuarán en pleno funcionamiento.

8. Relación de las principales disposiciones legislativas (remisión)

Disponible en el portal del Diário da República.