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# Chile busca reforzar su atractivo para las inversiones internacionales con un nuevo régimen tributario para sociedades ‘holding’





Chile - 29 / 10 / 2026

















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**El nuevo régimen propuesto establece exenciones del impuesto de primera categoría y del impuesto adicional para determinadas rentas y distribuciones vinculadas a participaciones en entidades extranjeras, siempre que se cumplan requisitos específicos de participación, permanencia, tributación mínima, jurisdicción y sustancia económica en Chile.**





El pasado 9 de septiembre se inició la tramitación del Proyecto de Ley de Reforma al Mercado de Capitales y Financiamiento de la Casa Propia (Boletín N°18.643-05), con el ingreso del mensaje presidencial a la Cámara de Diputados. En el marco de su tramitación legislativa, el 15 de octubre el Ejecutivo formuló un conjunto de indicaciones (Oficio N°193-374), que introducen relevantes novedades al proyecto, como la creación de un régimen especial de sociedades *holding*, cuyas principales características son las siguientes:

## Exención de tributación de rentas provenientes de entidades participadas en el extranjero

- **Exención de impuesto de primera categoría y de impuesto adicional**: las rentas provenientes de entidades participadas en el extranjero estarán exentas de impuesto de primera categoría a nivel de la sociedad *holding* y no se consideran en la base de cálculo de los pagos provisionales mensuales de esta. Adicionalmente, quedarán exentos de impuesto adicional los dividendos que la *holding* les distribuya a sus socios o accionistas residentes en el extranjero, en la parte que se impute al Registro de Rentas de Fuente Extranjera (RRFE), y la ganancia de capital que dichos socios o accionistas residentes en el extranjero obtengan en la enajenación de su participación en la *holding*, en aquella parte del mayor valor que se derive de la participación de la *holding* en entidades participadas en el extranjero.
- **Gastos**: no son deducibles los gastos asociados a rentas exentas, incluidos los intereses y demás gastos financieros de los créditos para adquirir o mantener participaciones calificadas. Los gastos comunes se deducen en la proporción que representen las rentas afectas sobre el total de las rentas brutas, y los no deducibles se rebajan del RRFE.

## Requisitos de la participación (artículo 3° del régimen)

- **Participación mínima**: la sociedad *holding* debe ser sueña de una participación de al menos 5 % del capital con derecho a voto de la entidad no residente.
- **Giro no pasivo**: la entidad no residente no debe tener por giro principal efectivo, por sí o a través de otras entidades en las cuales participe directa o indirectamente, la obtención de rentas pasivas (aquellas señaladas en letra D del artículo 41 G LIR). En caso de obtener este tipo de rentas, estas no podrán acceder a la exención que establece este régimen. Para estos efectos, no se considerarán como rentas pasivas, los dividendos y ganancias de capital provenientes de participaciones calificadas
- **Permanencia**: la sociedad *holding* debe haber sido dueña de dicha participación de manera ininterrumpida durante al menos un año. Tratándose de dividendos, el plazo podrá completarse con posterioridad al día en que el dividendo sea exigible; tratándose del mayor valor, el año debe estar cumplido al momento de la enajenación. Si el plazo no se completa, los dividendos se sujetan a reglas generales y la sociedad *holding* debe rectificar la declaración de renta del ejercicio en que percibió el dividendo.
- **Tributación mínima**: la entidad participada debe haber estado sujeta en su jurisdicción a un impuesto análogo al de primera categoría con tasa nominal de al menos 10 %, lo que se presume cumplido si reside en un país con el que Chile tenga vigente un convenio para evitar la doble tributación que permita el intercambio de información.
- **Jurisdicción**: la entidad participada no debe residir en una jurisdicción considerada como de régimen fiscal preferencial de acuerdo al artículo 41 H LIR.

**Incumplimiento:** si una participación deja de cumplir estos requisitos, solo esta pierde su calidad de calificada y sus rentas tributan conforme a las reglas generales, sin afectar la permanencia de la sociedad *holding* en este nuevo régimen.

## Requisito de la sociedad ‘holding’ (artículo 4° del régimen)

**Sustancia económica efectiva en Chile**: la sociedad *holding* debe contar, al menos, con dirección efectiva, personal y medios materiales suficientes para la gestión de las participaciones que tienen en las entidades extranjeras, y llevar a cabo una adopción efectiva en Chile de las decisiones de gestión.

**Incumplimiento:** si falta la sustancia económica u otra condición del régimen, la sociedad queda excluida de este nuevo régimen respecto de todas sus rentas y no puede volver a acogerse sino tras tres años tributarios completos. El saldo del RRFE existente al término del año comercial anterior conserva su tratamiento hasta su total imputación.

## Acceso, obligaciones y sanciones:

- **Acceso:** debe comunicarse al Servicio de Impuestos Internos (SII), acreditando los requisitos, y rige desde el año comercial de la comunicación, siempre que esta se efectúe dentro del plazo que fije el SII por resolución. Las sociedades acogidas deben presentar una declaración jurada anual sobre sus participaciones, rentas, impuestos extranjeros, registros y distribuciones.
- **Incumplimientos y sanciones:** los incumplimientos deben informarse al SII dentro de dos meses contados desde su ocurrencia, y la sociedad pasará a tributar conforme a las reglas generales desde el año tributario siguiente a dicha comunicación. Las infracciones a las obligaciones de información se sancionan conforme al artículo 97 N°1 del Código Tributario y, si la declaración jurada es maliciosamente incompleta o falsa, conforme a su N°4, además de la pérdida del régimen.

## Otros beneficios:

**Patente municipal**: la inversión o participación calificada en entidades no residentes no se considera para efectos de determinar y calcular la patente municipal a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

Al tratarse de un proyecto en tramitación legislativa, su contenido puede ser objeto de modificaciones durante su discusión parlamentaria.









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