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Los beneficios de la empresa que no se han distribuido no son bienes gananciales: el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia

España - 
Alberto Guerra y Guillermo Arbulu, Departamento Mercantil de Garrigues en la oficina de Bilbao.

El Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia al posicionarse, por segunda vez, a favor de la tesis que entiende que los beneficios destinados a reservas no tienen naturaleza ganancial, dando así solución a la controvertida cuestión que había dividido la jurisprudencia menor y la doctrina. A la luz de esta premisa, se hace necesario un análisis del patrimonio, de los negocios y de la planificación económico-patrimonial y sucesoria de las familias, de forma que se determine el impacto que podría generar la tesis seguida y se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para alinear la voluntad y previsiones de los integrantes de la familia con futuros acontecimientos como son el relevo generacional o la extinción de una relación conyugal.

La primera sentencia del Tribunal Supremo en esta línea llegó el 3 de febrero de 2020 (sentencia número 60/2020 del Pleno de la Sala Primera, de lo Civil) y la segunda, en la misma línea, unos meses después, el 15 de junio de 2020 (sentencia 298/2020 de la misma Sala). A ellas se suma la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 23 de junio de 2020 (número 191/2020), que reproduce y aplica la doctrina del Tribunal Supremo.

Estas líneas tienen como finalidad apuntar brevemente (a) cuáles han sido los pronunciamientos y opiniones que se han dado desde la publicación de la sentencia y (b) algunas de las muchas implicaciones que esta sentencia tendrá en la planificación patrimonial y sucesoria de las familias.

1. Algunas cuestiones prácticas

¿La doctrina del Supremo será de aplicación en todo caso?

Como hemos adelantado, la doctrina del Tribunal Supremo podría ser aludida como jurisprudencia. No obstante, debemos advertir que las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 y de la Audiencia Provincial de León de 23 de junio parten del fundamento de hecho de que el cónyuge socio es titular privativo de una participación minoritaria (32,02% y 33,33%, respectivamente). Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 parte del supuesto de que cada cónyuge era titular con carácter privativo de una participación minoritaria y que la restante participación mayoritaria tenía carácter ganancial.

Únicamente queremos poner la atención en que las citadas sentencias dan solución y respuesta a supuestos de hecho concretos. No cabe duda de que las sentencias del Tribunal Supremo dan un criterio claro para determinar cuál ha de ser el tratamiento de los beneficios destinados a reservas, pero quizás no sirva para zanjar definitivamente las diferencias en los fallos de las Audiencias. El propio Tribunal Supremo entiende que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (y, en particular, a la posición como socio único o mayoritario del cónyuge titular y la existencia de mala fe o de un comportamiento fraudulento) para determinar si el importe de dichas reservas debe incluirse como parte del activo de la sociedad de gananciales.

Por ello, resulta necesario llevar a cabo un análisis del patrimonio conyugal y familiar, y de la gestión que se ha hecho de las sociedades familiares (en particular, de la política de dividendos), de forma que se determine su composición y naturaleza, así como en qué medida la doctrina del Tribunal Supremo podría afectar en la planificación económico-familiar, en particular, en una potencial disolución y liquidación de la sociedad de gananciales o en el proceso sucesorio de los miembros de la familia.

¿Pueden los cónyuges determinar el tratamiento que quieren dar a los beneficios destinados a reservas?

Dentro de la normativa civil, existen ciertos instrumentos previstos que suponen una clara oportunidad para que los cónyuges pacten y estipulen el régimen económico de su matrimonio. Se trata de instrumentos que permiten predeterminar el tratamiento que debe darse a las reservas constituidas con cargo a beneficios durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Claro ejemplo de estos instrumentos son las capitulaciones matrimoniales. Estos pactos entre cónyuges (que pueden ser otorgados tanto antes como después del matrimonio) son el negocio jurídico previsto en la normativa civil más adecuado para alcanzar este fin.

No parece existir impedimento legal para que los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales, por ejemplo, que un determinado porcentaje (no necesariamente el 50%) de los beneficios obtenidos constante la sociedad de gananciales sean tenidos en cuenta a los efectos de la liquidación de esta última; o que, siendo el cónyuge socio titular de la totalidad del capital social de una sociedad, los beneficios obtenidos no sean integrados en el activo de la sociedad de gananciales como derecho de crédito y evitar así cualquier pretensión del cónyuge del socio de probar la existencia de ánimo defraudatorio en un potencial procedimiento judicial.

La complejidad de las capitulaciones matrimoniales dependerá de factores tales como el número de sociedades que integren el patrimonio ganancial y privativo, su estructura de propiedad, la existencia de socios externos al matrimonio, la existencia y la naturaleza de otros bienes familiares o el acuerdo que se quiera alcanzar.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la masa hereditaria del cónyuge fallecido dependerá de la calificación que se dé a las reservas existentes, en la medida en que se determina una vez ha sido liquidada la sociedad de gananciales. Siendo esto así, las familias deben analizar el impacto que tendrá la doctrina del Tribunal Supremo en su planificación sucesoria y, en su caso, sus miembros deberán modificar las disposiciones testamentarias en el sentido que estimen conveniente.

¿Qué aspectos societarios deben revisarse a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo?

Estas líneas no tienen como objeto entrar a analizar todas las implicaciones societarias de la titularidad con carácter ganancial de las participaciones sociales o acciones de una sociedad de capital (piénsese, por ejemplo, en la legitimación para ejercitar los derechos societarios que corresponden a los socios minoritarios). Únicamente pretendemos advertir de algunas implicaciones de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cual nos pronunciamos en el presente artículo.

En primer lugar, en función del patrimonio de la familia y su naturaleza, su planificación económico-patrimonial y el negocio familiar, la política de aplicación de resultados y de dividendos debería replantearse y determinar, por ejemplo, en qué circunstancias y bajo qué condiciones debe procederse al reparto de dividendos y en cuáles los beneficios generados deben emplearse para aumentar los fondos propios de la sociedad. Con base en la decisión adoptada, deberá darse un marco estatutario o contractual (protocolo familiar) que regule los derechos económicos de los miembros de la unidad conyugal y sus familiares.

Por otro lado, teniendo en cuenta la argumentación del Tribunal Supremo, el proceso de adopción y consignación de acuerdos de aplicación del resultado debe ser cuidado con celo. En la medida en que el Tribunal Supremo fundamenta su decisión, al menos en parte, en el hecho de que la junta general es soberana de adoptar tales acuerdos en el sentido que estime oportuno en función de las necesidades de la sociedad, no cabe descartar que, en un procedimiento que analice la existencia de mala fe o ánimo defraudatorio del cónyuge que decidió votar en contra de repartir dividendos, se pueda acudir, entre otros, a los soportes documentales que recogen tales acuerdos (actas y cuentas anuales), a los efectos de probar y acreditar, en su caso, la existencia de necesidades concretas de la sociedad que fundamentaron tal decisión (autofinanciación, aumento de la solvencia, compensación de pérdidas previstas en ejercicios futuros).

2. Posiciones tras la sentencia

Transcurrido un año desde la fecha de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia, resulta de especial interés analizar el sentido y contenido de los pronunciamientos judiciales y doctrinales sobre la misma. Empezando por estos últimos, si bien hay que reconocer que algunos autores asumen la posición y mantienen la misma opinión que la adoptada por el Tribunal Supremo, otros autores ya se han opuesto en mayor o menor medida a las conclusiones y fallo del Tribunal Supremo. Entre otras cuestiones, autores discrepantes han advertido de lo siguiente:

  • El Tribunal Supremo hace pivotar su decisión sobre un análisis mercantil de la cuestión, pero no tanto civil, sin profundizar en el contenido de algunos artículos del Código Civil (CC) que podrían guardar relación con la cuestión debatida. Así, por ejemplo, el artículo 1.352.II del CC, en virtud del cual, si se emitieran acciones con cargo a los beneficios en el marco de una ampliación de capital, se habrá de reembolsar el valor satisfecho, pudiéndose deducir la ganancialidad de esos beneficios; o el artículo 1.675 del CC, que regula la sociedad universal de ganancias (como sociedad civil independiente), que comprende todo lo que adquieran los socios por su actividad industrial o trabajo mientras dure la sociedad y en virtud de la cual los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo del dominio particular, pasando solo el usufructo a la sociedad.
  • En cuanto a la aplicación analógica del régimen del usufructo contenido en la Ley de Sociedades de Capital, es claro que el usufructo y la sociedad de gananciales son figuras distintas, pero ello no impide que exista cierta identidad de razón entre ellos que justifique la analogía. Ambos supuestos contemplan una segregación entre el titular de las participaciones o acciones (nudo propietario y cónyuge socio) y el perceptor de los dividendos (usufructuario y sociedad de gananciales –entendiendo que se incluirán en su activo a efectos liquidatorios–).
  • Para que los beneficios destinados a reservas generen un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales, el cónyuge no titular se ve abocado a acudir a un procedimiento judicial y probar la existencia de mala fe o el comportamiento fraudulento de su cónyuge al no repartir dividendos, con independencia de las circunstancias que se den en el caso.
  • La solución dada por el Tribunal Supremo es una solución teórica, pero no da una respuesta efectiva a un problema concreto familiar. Por ejemplo, piénsese en un supuesto en el que teniendo el socio titular una participación minoritaria, una vez disuelta la sociedad de gananciales, las reservas dotadas constante el matrimonio sean repartidas en su integridad.

El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar, en su sentencia de 15 de junio de 2020, número 298/2020 (Sala Primera, de lo Civil), sobre idéntica cuestión, reproduciendo las conclusiones contenidas en su sentencia de 3 de febrero de 2020 y con misma decisión sobre la cuestión. Esta nueva sentencia resulta de especial relevancia por dos razones principales:

  • En la medida en que ya existen dos sentencias del Tribunal Supremo sobre un mismo supuesto y con idéntico pronunciamiento, la doctrina del Tribunal Supremo puede ser considerada jurisprudencia y ayudar a la interpretación de las normas que sirvan de fundamento a las futuras decisiones que adopten los juzgados y tribunales en aquellos casos que sean sustancialmente similares.
  • El Tribunal Supremo analiza el encaje del artículo 1.352.II del CC con la tesis que ha adoptado. Citando textualmente sus palabras, se desprende de su sentencia que lo dispuesto en tal artículo “no supone infracción de la doctrina de la sentencia del Pleno 60/2020, de 3 de febrero, en la que se determinaba el carácter no ganancial de las cantidades existentes destinadas a reservas al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, mientras que, en este caso, se utilizaron para la creación y atribución de títulos privativos a los cónyuges vigente dicho régimen económico matrimonial”.

Finalmente, destacamos la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 23 de junio de 2020, número 191/2020, que reproduce y aplica la doctrina del Tribunal Supremo.

3. Contexto

Los pronunciamientos judiciales y la doctrina se hallan divididos respecto de cómo se han de calificar los beneficios destinados a reservas (y por tanto no repartidos como dividendos a los socios) de una sociedad cuyas participaciones o acciones son, total o parcialmente, titularidad privativa de uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. La primera tesis les atribuye carácter ganancial, generando un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales en el momento de su liquidación. La segunda tesis, adoptada por el Tribunal Supremo en dos sentencias consecutivas, concluye lo siguiente:

  • Los beneficios destinados a reservas no adquieren la condición de bienes gananciales y permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.
  • Los dividendos, cuyo reparto es decisión de la junta general, tienen naturaleza ganancial cuando el acuerdo es adoptado vigente la sociedad de gananciales, aunque su efectiva percepción se materialice tras su disolución (pensemos en divorcio, separación legal o fallecimiento de uno de los cónyuges).
  • En los supuestos de presunto fraude de ley, cuando el cónyuge titular (en particular cuanto tenga la condición de socio único o mayoritario) adopte acuerdos sociales con la finalidad de que los beneficios se destinen a reservas para eludir el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial, los beneficios no repartidos se podrán reputar incluidos en las operaciones de liquidación del haber ganancial.

Sin ánimo de entrar en exhaustivo detalle, el Tribunal Supremo se inclina por la segunda tesis con base en los siguientes fundamentos:

  • El cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto al dividendo sobre las reservas de la sociedad de la que es partícipe. El dividendo solo se integra en el patrimonio ganancial una vez se adopta un acuerdo de la junta general de reparto de dividendos (momento en el que se materializa un derecho concreto a percibir un dividendo). Hasta ese momento, las reservas pueden incluso llegar a desaparecer (por ejemplo, por compensación de pérdidas de ejercicios anteriores).
  • La decisión de la junta general de dotar reservas con cargo a beneficios puede tener una concreta justificación (por ejemplo, el cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias, la autofinanciación o el aumento de la solvencia de la sociedad).
  • En caso de enajenación de las participaciones sociales, el cónyuge del socio enajenante no tendrá derecho a participar en el precio obtenido, que será de naturaleza privativa, si bien se habrá calculado teniendo en cuenta los beneficios retenidos como reservas.
  • No procede la aplicación analógica del régimen establecido en la Ley de Sociedades de Capital para la liquidación del usufructo sobre participaciones sociales y acciones para la determinación y liquidación del patrimonio ganancial, en la medida en que el usufructo es un derecho real que tiene sus propias connotaciones y que lo aparta del régimen aplicable a la sociedad de gananciales.