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¡Atención plataformas! Recomendaciones de la UE para la retirada de contenidos de Internet
Carolina Pina (socia del departamento de Propiedad Intelectual y de la industria de Sports & Entertainment) y Cristina Mesa (asociada principal del departamento de Propiedad Intelectual y de la industria de Moda).
La Comisión Europea ha publicado una Recomendación dirigida a las plataformas de Internet para que implementen medidas más eficaces para combatir los contenidos ilícitos en línea. No se trata de un instrumento vinculante, pero sí es un aviso de la policy que persigue el legislador europeo: contar con una mayor colaboración de los prestadores de servicios de alojamiento en internet.
El foco se pone en la necesidad de impedir la distribución de contenidos relacionados con el terrorismo, abusos sexuales, incitación al odio e infracciones a la normativa de consumo y a los derechos de propiedad intelectual. No se parte de cero, ya que la mayoría de las plataformas han adoptado acuerdos voluntarios de colaboración en materia de terrorismo , lucha contra la incitación ilegal al odio y las falsificaciones. Pero mediante esta nueva Recomendación la Comisión está pidiendo una mayor implicación.
La Directiva de Comercio Electrónico ya establece un sistema de retirada de contenidos que pivota sobre dos conceptos hasta ahora bien asentados y relacionados entre sí. El primero, la prohibición de imponer a los intermediarios una obligación general de supervisión de contenido ilícito . El segundo, los citados intermediarios serán responsables únicamente cuando, habiendo tenido conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido alojado, no hubiesen actuado con prontitud para retirarlo o impedir el acceso al mismo. A estos efectos, el conocimiento efectivo exige que el titular de los derechos identifique los contenidos infractores correctamente porque, de lo contrario, se les estaría imponiendo dicha obligación de control. Por tanto, en principio, es el interesado el que debe identificar debidamente el contenido infractor (e.g. proporcionando una url específica) y explicar por qué debe retirarse (e.g. infracción de marca). Hasta esa notificación el intermediario disfruta de una exención de responsabilidad que solo se desactivará si no retira el contenido de forma diligente.
La implementación de la Directiva de Comercio Electrónico ha dado lugar a diferencias considerables en los llamados mecanismos de notificación y retirada (“NTDs” por sus siglas en inglés) que preocupan al legislador europeo por su posible impacto en el mercado interior. Y es lógico si tenemos en cuenta que un mismo prestador puede estar obligado a diseñar veintiocho procedimientos distintos para la retirada de contenido ilícito de su plataforma.
Pues bien, atendiendo a esta disyuntiva y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión lanza las siguientes recomendaciones:
- Identificación del contenido infractor. La notificación debe ser lo suficientemente precisa y estar debidamente fundamentada para que el prestador pueda tomar una decisión al respecto. No obstante, se reconoce que pueda adquirir “conocimiento efectivo” del contenido ilícito por medios distintos a la notificación, aunque no se dice cómo.
- Posibilidad de anonimato. La identificación del denunciante del contenido ilícito no debe ser obligatoria para iniciar el procedimiento de retirada, aunque se recomienda su inclusión con el fin de facilitar el proceso de comunicación con el denunciante.
- Obligaciones de información. El prestador debe informar tanto al denunciante como al titular del contenido supuestamente ilícito de las medidas que va a llevar a cabo.
- “Contra notificación”. El ISP debe instaurar un procedimiento de “contra notificación” que permita que el titular del contenido supuestamente infractor haga sus alegaciones al respecto. El objetivo es apostar por el necesario respeto a las libertades de información y expresión que también reconoce la Directiva de Comercio Electrónico .
- Posibilidad de procedimientos unilaterales. La “contra notificación” no se exige cuando sea manifiesto que el contenido es ilícito y estemos ante delitos graves que supongan un peligro para la vida o la seguridad de las personas. En otros supuestos relacionados con la prevención del delito, cabe que sea una autoridad competente la que exija al ISP que no notifique el inicio del procedimiento al supuesto infractor por motivos de orden público y de seguridad pública.
- Complementariedad. Los procedimientos NTD se conciben como un mecanismo extrajudicial de solución de conflictos que en modo alguno sustituyen la posibilidad de los usuarios de acudir a la vía judicial para ejercitar sus derechos.
- Transparencia. Se pide a los prestadores que detallen en sus políticas cuáles son sus procedimientos NTD y cómo pueden llevarse a cabo. También que publiquen informes detallados sobre el uso de los mismos.
- Automatización. La Comisión recomienda el uso de mecanismos automatizados de búsqueda activa de contenidos infractores matizando que, en ningún caso, deben infringir la prohibición de una obligación general de supervisión. Esta recomendación es la más polémica por la carga que puede suponer y la posibilidad de que dichos mecanismos acaben vulnerando las libertades de expresión e información de los usuarios.
Si bien se trata de meras recomendaciones, la Comisión Europea advierte que piensa supervisar “minuciosamente” su implementación por los Estados miembros y los prestadores de servicios de alojamiento ¿Cómo? Solicitando la información necesaria para controlar su efectiva implementación. Con base en dicha información, será la Comisión Europea la que decida si, finalmente, es necesario que estas recomendaciones, se conviertan en derecho vinculante de la Unión. Habrá que estar preparado.
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