Convenios urbanísticos: fin al debate de plazos

Ramón Martínez EN LÍNEA

OPINIÓN

ROI FERNÁNDEZ

13 jun 2020 . Actualizado a las 05:00 h.

No son infrecuentes las ocasiones en que, después de haberse firmado un convenio urbanístico entre una administración pública (habitualmente, un ayuntamiento) y un particular (ya sea una persona física o una persona jurídica), por el motivo que fuere, no sea cumplido por la administración -bien se trate de un cumplimiento parcial, bien se trate de un total incumplimiento- y que el particular decida reaccionar frente a ello, exigiendo su cumplimiento, o exigiendo la resolución del mismo y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

En esta situación generaba dudas -porque las decisiones de los tribunales no eran unánimes al respecto- sobre cuál era el plazo máximo de que disponía el particular para reaccionar contra el incumplimiento del convenio. Una de las tesis entendía que el plazo máximo era el de cuatro años establecido en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria (cinco años, en la redacción originaria y ya modificada de dicha norma). Por el contrario, otra opinión concluía que el plazo de prescripción era el establecido para las acciones personales en el artículo 1964.2 del Código Civil: 15 años (si bien este último precepto resultó modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que redujo aquel plazo de 15 a 5 años). Así, por ejemplo, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del 16 de diciembre del 2010 (cambiando el criterio contenido en un fallo del mismo tribunal del 17 de septiembre del 2009) y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2017 se decantaban por el plazo de 4 años previsto en la Ley General Presupuestaria. Por el contrario, una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del 10 de diciembre del 2018 consideraba que el plazo aplicable era el de 15 años («antiguo» artículo 1964.2 del Código Civil).

Ni que decir tiene que, además de generarse así una enorme inseguridad jurídica, el aplicar uno u otro plazo tenía unas consecuencias de enorme trascendencia a efectos de entender si la acción ejercitada por el particular frente a la Administración incumplidora había prescrito o no.

Esta discusión ha llegado, finalmente, al Tribunal Supremo mediante la formulación de diversos recursos de casación, el cual se ha pronunciado al respecto en recientes sentencias del 29 de enero, del 11 de febrero y del 2 de marzo del 2020.

En estos fallos, el alto tribunal, después de recordar que, efectivamente, se trata de una materia sobre la que han existido resoluciones judiciales dispares y contradictorias entre sí, ha llegado a la conclusión de que el plazo aplicable no es el de 4 años previsto en la Ley General Presupuestaria, sino el contemplado en el artículo 1964.2 del Código Civil (como ya hemos dicho, 15 años originariamente, y 5 años tras la modificación llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

Razona el Tribunal Supremo, en síntesis, que los convenios urbanísticos no se limitan a regular obligaciones dinerarias entre las partes. Por ello, en caso de incumplimiento, la regulación contenida en la Ley General Presupuestaria (también el plazo de prescripción de cuatro años en ella previsto) «no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública», y para llenar ese vacío ha de acudirse al Código Civil, incluido en lo referente al plazo de prescripción de la acción (artículo 1964.2).

En definitiva, estas recientes sentencias del Tribunal Supremo han venido a clarificar y a dotar de mayor seguridad jurídica, por fin, una materia tan relevante y que tantos litigios ha generado.