La Ley del litoral de Galicia y su relación con el planeamiento urbano

Ramón Martínez Martínez GARRIGUES, ABOGADOS Y ASESORES TRIBUTARIOS

OPINIÓN

SIMÓN BALVÍS

27 ago 2023 . Actualizado a las 05:00 h.

El pasado 13 de julio se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia —en adelante, LLG—, entrando en vigor a los veinte días naturales de su publicación en dicho Diario Oficial (disposición final quinta de la LLG). Si bien esta norma no es una ley urbanística —Galicia cuenta ya con su ley del suelo y con su reglamento de desarrollo, ambos del 2016—, algunos de sus contenidos pueden tener incidencia sobre el planeamiento urbanístico de los municipios con litoral (definido este en el artículo 2 de la LLG). A esta cuestión se refiere el presente artículo.

1.- Citaremos, en primer lugar, que la LLG prevé (artículo 15) la creación de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con la función de «asesoramiento y la emisión de informes relativos a la aplicación e interpretación de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el litoral», y que, por tanto, informará, por ejemplo, los planes generales de ordenación municipal con incidencia en el litoral, a fin de velar por que su contenido esté en conformidad, precisamente, con la regulación de dicho espacio.

2.- Una segunda incidencia o afección se aprecia en que la clasificación urbanística del suelo condiciona, en parte, la zonificación establecida en la LLG. Concretamente, la LLG distingue tres áreas de zonificación, cuya finalidad es «ordenar los usos y actividades en función de los objetivos de ordenación perseguidos con esta ley». Esas tres áreas son (artículo 30): a) Área de protección ambiental (los espacios con mayores valores ambientales); b) Área de mejora ambiental y paisajística (los espacios que, sin reunir las condiciones de los anteriores, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de urbanización o degradación); y c) Área de reordenación (los espacios transformados por la acción urbanizadora o por la implantación de usos y actividades económicas).

Pues bien, la LLG prevé expresamente que determinadas clases de suelo han de incluirse necesariamente en una u otra área. Así, el suelo rústico habrá de integrarse en las áreas de protección ambiental y en las áreas de mejora ambiental y paisajística (artículo 38), mientras que el suelo urbano y el suelo de núcleo rural se integrarán en el área de reordenación (artículo 44).

3.- Y un tercer ejemplo de esta relación consiste en que la LLG prevé que la ordenación del litoral se realizará a través de una serie de instrumentos con incidencia, e incluso prevalencia, sobre el planeamiento urbanístico.

Uno de ellos es el Plan de ordenación costera de Galicia (artículo 24 de la LLG), que es la nueva denominación del Plan de ordenación del litoral de Galicia aprobado en el año 2011, el cual deberá ser revisado, para su adaptación a la LLG, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta (disposición adicional cuarta de la LLG).

Pues bien, este Plan de ordenación costera de Galicia, al ser un instrumento de ordenación del territorio, puede contener no solo determinaciones orientativas para el planeamiento municipal, sino también determinaciones vinculantes y determinaciones de aplicación directa (artículo 20 de la Ley gallega 1/2021, de 8 de enero).

Siendo esto así, cuando el Plan de ordenación costera de Galicia sea aprobado —mediante la revisión, en aquel plazo de dos años, del Plan de ordenación litoral de Galicia— será el momento en que los distintos ayuntamientos costeros podrán comprobar de forma concreta la incidencia de aquel sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal.