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DF Tax | Un paso más cerca del american "tax" dream

Juan Pablo Obaid, asociado senior en Garrigues.

Por: Juan Pablo Obaid | Publicado: Jueves 5 de mayo de 2022 a las 04:00 hrs.
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Juan Pablo Obaid

Aunque la noticia pasó algo inadvertida, el pasado 29 de marzo nos enteramos que después de más de 10 años “durmiendo el sueño de los Justos”, el comité de Relaciones Exteriores del Senado norteamericano aprobó el tratado para eliminar la doble tributación entre Chile y Estados Unidos. Si bien aún falta el voto favorable del pleno del Senado (se requieren dos tercios) y luego la ratificación por el Presidente de los EE.UU, este trámite sin dudas es motivo de alegría y esperanza para muchos emprendedores e inversionistas locales que siguen confiando en el gigante norteamericano como la cuna de las oportunidades de negocios.

“Con la aprobación del convenio para evitar la doble tributación entre Chile y EEUU, si un residente en Chile obtiene financiamiento de un residente en EEUU, la tasa de impuestos que aplicaría Chile sobre los intereses de dicho crédito se reduciría desde un 35% a un 10%”.

El sistema tributario norteamericano es complejo (qué sistema tributario no lo es hoy), pero entre toda esta complejidad, la buena nueva es que la aprobación definitiva de este convenio hará más eficientes y, por ende, más atractivas las inversiones y negocios para los residentes de ambos países.

Un dato no menor es que a la fecha, EE.UU. ha suscrito 68 convenios de esta naturaleza, de los cuales solo uno de ellos es con un país sudamericano (paradojalmente Venezuela, claro que fue firmado en 1999, época en que la “vinotinto” lideraba el PIB per cápita en la región).

De esta forma, para quienes buscan financiamiento en las fértiles tierras del Tío Sam, el convenio es una muy buena noticia, ya sea que dicho financiamiento venga en forma de préstamo o bien se trate de una participación directa en el capital de una empresa chilena. Así, con la aplicación de las nuevas tasas que propone el acuerdo, el financiamiento de negocios en Chile no solo se hace más accesible, sino que también mucho más atractivo en términos económicos.

A modo de ejemplo, si un residente en Chile obtiene financiamiento de un residente en EE.UU., la tasa de impuestos que aplicaría Chile sobre los intereses de dicho crédito se reduciría desde un 35% a un 10%, y la tasa con la que se gravan en Chile las regalías que se pagan a un residente en EE.UU. por el uso de marcas comerciales, se reducirían desde un 30% a un 10%.

Pero es no es todo, pues los dividendos que una empresa en EE.UU. pague a un accionista residente en Chile y que actualmente se gravan en EE.UU. con un impuesto de retención o “withholding tax” con tasa de 30%, se reducirán a 5% -si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente a lo menos 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos- o a 15% en los demás casos. Estas serían también las tasas máximas con que Chile podría gravar los dividendos distribuidos por sociedades chilenas a accionistas o socios residentes en EE.UU., si es que llegase a implementarse la “desintegración total” anunciada en el programa de gobierno del Presidente Gabriel Boric entre el impuesto de Primera Categoría y el impuesto que pagan los propietarios finales de las empresas, que actualmente existe en la Ley de la Renta chilena.

Cabe destacar que el convenio no solo trata de tasas rebajadas, sino que permite incluso que ciertas rentas, como las denominadas “utilidades empresariales” del artículo 7° del convenio, solo puedan gravarse en el país donde reside el beneficiario de dichas rentas.

Otro de los aspectos relevantes para todo negocio con operaciones transfronterizas es el poder usar los impuestos pagados en el país de origen como crédito en contra de los impuestos que corresponda pagar en el país de destino. Nuestra legislación ya contempla este mecanismo, pero al entrar en vigencia el convenio con EE.UU., serán muchos más los tipos de rentas provenientes de ese país los que darán derecho a crédito en Chile por impuestos pagados o retenidos en  EE.UU., incluso cuando la inversión en ese país no es directa, sino que se efectúa a través de una sociedad constituida y/o domiciliada en un tercer país (por ejemplo, en Canadá).

Ahora bien, no todo lo prometido es un jardín de rosas, como reza el título de la película norteamericana nominada al Oscar en 1978, pues el artículo 24 del convenio, sobre Limitación de Beneficios, contiene un exhaustivo detalle respecto de los requisitos que debe cumplir un residente de un Estado para ser considerado como “persona calificada” o beneficiaria del convenio.

A eso habría que agregar el compromiso de intercambio de información entre ambos países que regula el artículo 27 del convenio, en virtud del cual las autoridades competentes de ambos Estados se encuentran obligadas a “hacer lo posible por proporcionar la información” requerida por el otro país, los que en ningún caso podrán denegar su entrega, por ejemplo, porque la información solicitada esté protegida por normas internas del Estado (ejemplo, el denominado secreto bancario).

Confiamos en que esta vez no pasarán otros 10 años para que este convenio se ratifique y entre definitivamente en vigor, aunque de ello no podemos estar seguros, ya que como habría dicho Benjamin Franklin en los albores de la independencia norteamericana, nada es cierto en este mundo, “except death and taxes”.

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