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Tributación por la inversión en oro y joyas

 | La Verdad
Miguel Ángel Martínez López (asociado senior del dpto. Tributario Murcia)

La venta de oro y joyería por parte de particulares a empresarios y profesionales del sector ha tenido un crecimiento significativo en los últimos años como consecuencia, principalmente, de la crisis.

En este tipo de negocio en auge aparecieron también las Administraciones autonómicas que, al analizar la tributación indirecta de estas operaciones, las consideraron sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, comenzando a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los compradores de metales preciosos y a recaudar el tributo. La Administración regional no fue ajena a esta corriente y la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia incluyó en el Plan de Control Tributario para el año 2012, como novedad, el inicio de las correspondientes actuaciones de control para la efectiva tributación de este tipo de operaciones, manteniéndose en los planes aprobados en ejercicios posteriores.

Sobre la sujeción al impuesto en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) ya se había pronunciado en sentido negativo el Tribunal Supremo en una vieja sentencia de 18 de enero de 1996, pronunciamiento que, sin embargo, no era motivo suficiente para dejar de recaudar el impuesto por tratarse, a juicio de la Administración, de un pronunciamiento aislado del Alto Tribunal y emitido en aplicación de un marco normativo que se había visto modificado. La controversia estaba servida y la respuesta de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia que han conocido de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los contribuyentes no había sido unánime.

Sin embargo, la cuestión quedó zanjada en el ámbito judicial por el propio Tribunal Supremo que en un auto de 13 de noviembre de 2014 consideró vigente la doctrina recogida en su sentencia de 18 de enero de 1996 antes citada, doctrina que consideró legal al haber sido reiterada en otros dos pronunciamientos posteriores de diciembre de 2011.

Y, ante la contundencia de dicho pronunciamiento, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha modificado su criterio en su reciente resolución de 20 de octubre de 2016, dictada en unificación de criterio, en la que fija como doctrina administrativa que las compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales queda fuera del ámbito de la modalidad de TPO.

El hecho de que dicha resolución del TEAC haya sido dictada en unificación de criterio cobra especial trascendencia por su carácter vinculante para todos los órganos administrativos, tanto de aplicación de los tributos como de revisión, tanto de la Administración estatal como de la Administración autonómica. En aplicación de dicha doctrina administrativa, por una parte, las Administraciones autonómicas deberían abstenerse de practicar liquidación tributaria alguna en las operaciones de venta de metales preciosos por parte de particulares a empresarios o profesionales por dicho concepto tributario.

Por otra, si es usted un empresario del sector que autoliquidó el impuesto al realizar este tipo de adquisiciones podrá, si aún no lo ha hecho y se encuentra dentro del plazo de prescripción para ello, instar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los correspondientes intereses de demora, mediante la rectificación de sus autoliquidaciones, solicitud que debería ser atendida en vía administrativa sin tener que acudir a los Tribunales de Justicia.