Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El Tribunal Supremo modifica los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores

España - 
Juan de la Fuente, socio del Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues

El Alto Tribunal marca un nuevo capítulo sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales, en su primera resolución desde que, por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se introdujo el artículo 241 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Concluye que no resulta de aplicación ni este artículo 241 bis, ni el artículo 949 del Código de Comercio, sino que el plazo de prescripción ha de ser el que corresponda a la acción de reclamación de la deuda a la sociedad y comienza a computarse al mismo tiempo que dicha acción contra la sociedad.

La historia relativa a los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital es muy dilatada en el tiempo y ha estado marcada por relevantes cambios jurisprudenciales y legales.  El último hito sobre esta cuestión viene constituido por la reciente sentencia núm. 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ponente Pedro José Vela Torres).  No obstante, para entender el sentido y alcance de esta resolución judicial, es necesario remontarse muchos años atrás.

Situación antes del año 2001

Bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), y de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), no existía una regulación específica de los plazos de prescripción de las diferentes acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales. Nos referimos a la acción individual de responsabilidad (artículo 135 del TRLSA, aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 69 de la LSRL), a la acción social de responsabilidad (artículo 134 del TRLSA, aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 69 de la LSRL) y a la acción de responsabilidad por deudas sociales (artículo 262.5 del TRLSA y artículo 105.5 de la LSRL).

Ante esta laguna, y por lo que respecta a la acción social de responsabilidad y a la acción de responsabilidad por deudas sociales, se impuso la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, conforme al cual “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

Sin embargo, en cuanto a la acción individual de responsabilidad, la cuestión no era clara.  El Tribunal Supremo en alguna ocasión entendió que el plazo sería el de un año del artículo 1968.2º del Código Civil, considerando la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a los terceros demandantes (sentencia de 21 de mayo de 1992) y otras veces se decantó por el plazo de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio (sentencias de 22 de junio de 1995 y 14 de mayo de 1996).

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001

Esta situación de incertidumbre respecto del plazo de prescripción de la acción individual de responsabilidad fue resuelta con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 749/2001, de 20 de julio.

En dicha resolución, el Tribunal Supremo expuso una serie de razones para la aplicación también del plazo de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio a la prescripción de la acción individual de responsabilidad:

  • El artículo 949 del Código de Comercio se refiere a las acciones contra los administradores de las compañías o sociedades, sin distinción en cuanto al tipo de acción.
  • El Código de Comercio es un cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, aplicable en esta materia con preferencia al Código Civil.  Por lo tanto, hay que estar a la norma especial del artículo 949 del Código de Comercio y no a la norma general contenida en el Código Civil.
  • La acción individual de responsabilidad procede frente a actos de los administradores por razón de su cargo, lo que -con independencia de quién ejercite la acción, incluso un tercero no socio- casa mal con el ámbito típico  de la responsabilidad extracontractual.
  • La unificación del plazo de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio implica una mayor seguridad jurídica.
  • La prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que, en caso de duda, hay que estar al plazo de más duración.

De esta manera, tras esta sentencia, a la que siguieron otras en el mismo sentido, se impuso el criterio conforme al cual, respecto de las tres acciones de responsabilidad, existía un único plazo de prescripción de 4 años, recogido en el artículo 949 del Código de Comercio, plazo cuyo cómputo se inicia desde el cese del administrador.  Podemos citar, a este respecto, las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo posteriores a la de 20 de julio de 2001: núm. 1101/2007, de 26 de octubre de 2007núm. 415/2009, de 18 de junio de 2009, y núm. 389/2016, de 8 de junio de 2016

Introducción del artículo 241 bis en el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 (TRLSC) no alteró la doctrina jurisprudencial existente, toda vez que no conllevó la inclusión de ninguna regulación sobre esta materia.  Sin embargo, la reforma de esta norma por medio de Ley 31/2014, de 3 de diciembre de 2014, trajo consigo un nuevo artículo 241 bis, conforme al cual “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

Este cambio legal suscitó de inmediato una nueva discusión respecto de si el precepto era únicamente aplicable a la acción social de responsabilidad (artículo 238 del TRLSC) y a la acción individual de responsabilidad (artículo 241 del TRLSC), o si también debía entenderse de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 del TRLSC).

La problemática estribaba en que, mientras el dies a quo en el artículo 949 del Código de Comercio es el momento del cese del administrador, en el caso del nuevo artículo 241 bis del TRLSC el cómputo para el ejercicio de la acción ha de realizarse “desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

En relación con esta cuestión han existido en los últimos años dos posturas distintas en cuanto a la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales.

El criterio favorable a la aplicación del dies a quo marcado por el artículo 241 bis del TRLSC también a la acción de responsabilidad por deudas sociales se apoya sustancialmente en lo siguiente:

  • Conveniencia de mantener la línea jurisprudencial de uniformidad de los plazos de prescripción, sustituyéndose ahora, para las tres acciones de responsabilidad, el artículo 949 del Código de Comercio por el artículo 241 bis del TRLSC.
  • Procurar una mayor seguridad jurídica, la cual vendría dada por el cómputo desde un momento en que realmente puede ejercitarse la acción, y no desde el cese del administrador.

Han existido pronunciamientos favorables a la unificación del artículo 241 bis del TRLSC dictados por las audiencias provinciales de Barcelona, Salamanca, Valencia, Ciudad Real, Toledo, Murcia, Asturias, Castellón y Vizcaya.

En cuanto a la aplicación del otro dies a quo del artículo 949 del Código de Comercio (fecha de cese del administrador) para la acción de responsabilidad por deudas sociales, la misma se basaría en lo siguiente:

  • Tenor literal del artículo 241 bis del TRLSC, sólo referido a las acciones individual y social de responsabilidad y no a la acción de responsabilidad por deudas sociales. El precepto no presenta notas de generalidad y sería preciso hacer una interpretación contra legem del mismo si se pretende aplicar a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
  • Ubicación del artículo 241 bis del TRLSC en el capítulo V del título VI del TRLSC, sin referencia alguna al artículo 367 del TRLSC.
  • No derogación del artículo 949 del Código de Comercio.
  • Distinta naturaleza jurídica de las acciones. La individual y la social son acciones de responsabilidad por daños, con un esquema propio de acciones de base culpabilística, teniendo sentido, por lo tanto, el cómputo del plazo desde que la acción pueda ejercitarse. Sin embargo, la acción de responsabilidad por deudas sociales es de carácter objetivo, lo que podría justificar un régimen de prescripción distinto, iniciándose el plazo desde el cese del administrador, como señala el artículo 949 del Código de Comercio.

Se han dictado sentencias en favor de esta segunda tesis por las audiencias provinciales de Madrid, León, Córdoba, La Rioja, Pontevedra, Málaga, La Coruña y Cantabria.

Sentencia núm. 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Como acabamos de exponer, el debate de los últimos años giraba en torno a si debía aplicarse el artículo 241 bis del TRLSC o el artículo 949 del Código de Comercio a la acción de responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 del TRLSC), con la consecuencia práctica, no menor, del diferente momento de inicio del cómputo del plazo de 4 años.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, supone un cambio relevante de planteamiento, puesto que la misma descarta la aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales tanto del artículo 241 bis del TRLSC como del artículo 949 del Código de Comercio.

En el asunto resuelto por el Alto Tribunal, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza había entendido, en sentencia de 12 de febrero de 2020, que resultaba de aplicación el artículo 241 bis del TRLSC, con el resultado de desestimar la demanda. Por su parte, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza había estimado el recurso de apelación, por medio de sentencia de 13 de julio de 2020, en la cual había aplicado el artículo 949 del Código de Comercio y había entendido que la acción no había prescrito, al no haber transcurrido el plazo de 4 años desde el cese del administrador (de hecho, dicho cese nunca se había llegado a producir).

En su resolución de 31 de octubre de 2023 el Tribunal Supremo sostiene, sin embargo, que no cabe apoyarse en ninguno de los dos preceptos. Considera el tribunal que no se puede aplicar el artículo 241 bis del TRLC debido a su tenor literal, ubicación sistemática y diferente naturaleza de las acciones individual y social de responsabilidad respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales. Pero tampoco sería factible acudir al artículo 949 del Código de Comercio, ya que el mismo quedaría circunscrito a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio, y no a las sociedades de capital.

A continuación, el Tribunal Supremo afirma que la acción de responsabilidad por deudas consagra, ex lege, una responsabilidad solidaria del administrador por deuda ajena -la de la sociedad- a semejanza de un fiador solidario. Habida cuenta de lo anterior, el plazo de prescripción de la acción del artículo 367 del TRLSC sería el de los garantes solidarios, y por lo tanto debe coincidir con el plazo de la obligación garantizada (la deuda social).  En el caso de autos, al provenir el impago de la sociedad de una compraventa de mercancía, el plazo de prescripción sería el del artículo 1964 del Código Civil (5 años desde su reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre).  Y el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador sería el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

De esta manera, el Tribunal Supremo, al igual que la audiencia provincial, considera que la acción no estaba prescrita, pero por diferentes razones: la audiencia provincial por aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, y el Tribunal Supremo en virtud del artículo 1964 del Código Civil.

Al tratarse de una única sentencia, y no haberse dictado por el Pleno, la misma no crea jurisprudencia. No obstante, en caso de confirmarse esta postura, se acabaría con la unificación de plazos a la que dio lugar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 y que todas las audiencias provinciales habían sostenido tras la entrada en vigor del artículo 241 bis del TRLSC por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con la única divergencia respecto del momento del inicio del cómputo del plazo de 4 años.

Si se consolida la doctrina expresada en la sentencia de 31 de octubre de 2023, en el caso de las acciones individual y social de responsabilidad el plazo de prescripción seguirá siendo de 4 años a contar desde que la demanda pudo presentarse, pero la acción de responsabilidad por deudas sociales estará sometida al plazo de prescripción de la acción para reclamar la deuda a la sociedad, siendo el dies a quo el correspondiente a dicha acción contra la sociedad deudora.

Conclusiones

Hasta el momento, y desde hace muchos años, existía unanimidad a la hora de considerar que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores era de 4 años.

Tampoco cabía duda, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, de que, en los casos de la acción individual de responsabilidad (artículo 241 del TRLSC) y de la acción social de responsabilidad (artículo 238 del TRLSC), conforme al artículo 241 bis del TRLSC, dicho plazo de 4 años comenzaba a correr desde el día en el que el demandante pudo ejercitar la acción.

Respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 del TRLSC) han existido, sin embargo, dos posiciones por parte de diferentes audiencias provinciales: (i) unas han considerado de aplicación el artículo 241 bis del TRLSC y por lo tanto el plazo de 4 años empezaría a correr desde que la demanda pudo ejercitarse; mientras que (ii) otras han entendido que debía estarse al artículo 949 del Código de Comercio y, por lo tanto, el plazo de 4 años debería comenzar desde el momento del cese del administrador.

La sentencia de 31 de octubre de 2023 es la primera que dicta el Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas sociales desde que, por medio de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se introdujo el artículo 241 bis del TRLSC. En esta resolución, el Tribunal Supremo considera que no resulta de aplicación ni el artículo 241 bis del TRLSC, ni el artículo 949 del Código de Comercio, sino que el plazo de prescripción ha de ser el que corresponda a la acción de reclamación de la deuda a la sociedad, comenzando a computarse al mismo tiempo que dicha acción contra la sociedad. Por lo tanto, dejaría de existir una uniformidad en cuanto a los plazos de prescripción de las diferentes acciones de responsabilidad, apartándose la acción de responsabilidad por deudas sociales del plazo de 4 años que se ha venido aplicando hasta ahora, el cual se mantendría únicamente para las acciones individual y social de responsabilidad.

Se trata de una única sentencia del Tribunal Supremo, no dictada por el Pleno, por lo que para que se genere jurisprudencia este criterio tendría que confirmarse por medio de una segunda resolución del Alto Tribunal.