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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre el mantenimiento de contratos de trabajo en ‘pre-packs’ concursales

España - 

Comentario Reestructuraciones e Insolvencias España

El órgano judicial europeo ha dictado una sentencia de especial relevancia para el funcionamiento y efectividad de los 'pre-packs' concursales. En concreto, aclara los requisitos que se deben cumplir para respetar los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una reciente sentencia, con fecha de 28 de abril de 2022, en el asunto Federatie Nederlandse Vakbeweging, que tiene su origen en dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de los Países Bajos y posee una especial relevancia para el funcionamiento y efectividad de los pre-packs concursales[1]. La Corte de Luxemburgo retoma una cuestión sobre la que ya se había pronunciado hace unos años en el Asunto Smallsteps (C-126/16): la identificación de los requisitos a los que se somete la aplicación del artículo 5.1 de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. El mencionado artículo 5.1 exceptúa la aplicación de los artículos 3 y 4 de la propia directiva –preceptos que imponen la subsistencia de los contratos de trabajo y la subrogación del cesionario en el vínculo contractual empleado/empleador–, en aquellos casos en los que el cedente se encuentre inmerso en un procedimiento de insolvencia, siempre que dicho procedimiento cumpla unos determinados requisitos. En concreto, debe tratarse (a) de un “procedimiento de quiebra o (…) procedimiento de insolvencia análogo; (b) abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y (c), que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente)”.

La nueva sentencia del TJUE se centra en la clarificación de estos requisitos. En primer lugar, por lo que se refiere a la expresión “abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”, el tribunal reitera su posición en el mencionado asunto Smallsteps y recuerda que el procedimiento al que se encuentre sometido el cedente “debe tener como finalidad la liquidación de la empresa”. Y una vez sentado lo anterior, considera el TJUE que se cumpliría este requisito “cuando la transmisión de una empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo”.

Posteriormente, y a fin de dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial, la Corte de Luxemburgo se centra en otro de los requisitos contemplados en el artículo 5.1: la exigencia de que el procedimiento “esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente”. Pues bien, según el tribunal, para que se verifique este requisito en un pre-pack es necesario, de un lado, que la transmisión de la empresa se prepare “en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado”, y de otro, que el contrato sobre esa transmisión se celebre y ejecute “una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente”.

La nueva resolución del TJUE resulta, en términos generales, plenamente acertada y sensible con la naturaleza de los pre-packs y, sin duda, pondrá fin a gran parte de los interrogantes que permanecían latentes tras la sentencia Smallsteps. Pese a ello, una circunstancia que llama la atención es la insistencia del TJUE en condicionar la inclusión de los pre-packs en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23 al requisito de que se rijan por “disposiciones legales o reglamentarias”. Es cierto, no obstante, que esta exigencia, que ya era demandada por el Abogado General Pitruzzella en sus conclusiones, parece tener su origen en la situación concreta existente en el ordenamiento holandés y, por ello, no debería ser extrapolable de forma automática a otros ordenamientos. Según el tribunal, en los Países Bajos “el procedimiento de pre-pack (…) se rige exclusivamente por normas jurisprudenciales y (…) su aplicación por los distintos órganos jurisdiccionales nacionales no es uniforme, de modo que constituye una fuente de inseguridad jurídica”. Ello le lleva a señalar que “en tales circunstancias, no puede considerarse que el procedimiento de pre-pack establecido por la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente regule la aplicación de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y dicho procedimiento no cumple el requisito de seguridad jurídica” (el subrayado es nuestro).

Cabe entender, en consecuencia, que en aquellos ordenamientos en los que, pese a no estar regulado el pre-pack por normas legales o reglamentarias, se garantice un elevado umbral de seguridad jurídica –por ejemplo, porque haya una práctica judicial consolidada y previsible– podría entrar en juego la excepción a la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva que se contempla en el artículo 5.1. No parece probable que el TJUE apueste por identificar de forma absoluta “seguridad jurídica” con la existencia de “disposiciones legales o reglamentarias”. De hecho, incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha defendido en diversas ocasiones que los derechos contemplados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) pueden ser restringidos por una práctica jurisprudencial o incluso administrativa, siempre que se garantice una absoluta seguridad jurídica.

El ejemplo más claro lo encontramos en la amplia jurisprudencia del TEDH al interpretar el artículo 8 del CEDH (derecho al respeto a la vida privada y familiar). El mencionado precepto condiciona cualquier restricción a este derecho al requisito de que esté “prevista por la ley”. Sin embargo, para la Corte de Estrasburgo, este término no sólo hace referencia a la normativa de rango legal (vid. por ejemplo, sentencia Shimovolos, de 21 de junio de 2011). Por el contrario, tal y como se señaló en la sentencia Mennesson, de 26 de junio de 2014, citando argumentos ya expuestos en anteriores resoluciones, lo relevante es que exista una regulación expresada con la precisión suficiente para que el ciudadano pueda acomodar a ella su conducta; y sea capaz, en su caso, recabando asesoramientos autorizados, de prever, en la razonable medida que permitan las circunstancias, las consecuencias que pueda producir un acto determinado. Dicho en otros términos, tal y como indicó, por ejemplo, la sentencia Paradiso y Campanelli, de 24 de enero de 2017, recogiendo también numerosa jurisprudencia anterior, para entender que una restricción al artículo 8 del CEDH está “prevista por la ley”, es necesario que se garantice un mínimo de “calidad”; de tal modo que sea accesible para las personas afectadas y previsible en cuanto a sus efectos. Es más, según el TEDH, la profesión del demandante también puede ser un factor a considerar, ya que proporciona una indicación sobre su capacidad para prever las consecuencias legales de sus actos (vid, sentencia Versini-Campinchi y Crasnianski, de 17 de octubre de 2016), una circunstancia que en un entorno tan sofisticado como el de los pre-packs, sin duda puede tener una destacada importancia.

Es más, el propio Abogado General, enumera los requisitos que a su juicio debería cumplir un procedimiento de pre-pack para garantizar un nivel aceptable de seguridad jurídica y que parecen absolutamente razonables: “facilitar a los operadores afectados una normativa que permita apreciar en cada caso, ex ante, sobre la base de criterios claros y determinados, las consecuencias y los costes de la utilización de una operación de este tipo”. Pues bien, si realmente en un determinado Estado existiera una práctica jurisprudencial que garantizara el cumplimiento de estos requisitos a la hora de tramitar un pre-pack, no parece lógico que quedara excluido del artículo 5.1 de la directiva por el hecho de no estar regulado por una norma de rango legal o reglamentario.

Por último, la nueva sentencia del TJUE resulta relevante pues no parte ya (como en resoluciones anteriores) de una contraposición o conflicto de intereses entre acreedores, por un lado, y trabajadores, por otro; sino que, por el contrario, concibe como compatible con los intereses de los trabajadores el intento de preservar y maximizar el valor de la empresa a favor de los acreedores (apartados 50 a 52). Para la Corte de Luxemburgo, el pre-pack es un instrumento hábil para conciliar ambos intereses. En consecuencia, la sentencia determina que el pre-pack es una institución elegible a los efectos del artículo 5.1 de la Directiva 2001/23.




[1] A diferencia de la terminología comúnmente empleada en España (que en muchas ocasiones se refiere al pre-pack como la solicitud de concurso con propuesta de venta de unidad productiva pero no necesariamente unida al nombramiento previo de un “administrador concursal silente”), en la sentencia comentada el pre-pack está asociado al nombramiento de un “silent administrator”.