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Traspaso de plantilla y patrimonio en la sucesión de empresa

 | Actualidad Jurídica Aranzadi
Marisa López Villalba (socia del dpto. Laboral Madrid)

La sucesión de empresa es una de las instituciones básicas del ordenamiento jurídico-laboral tanto español como comunitario.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictada en interpretación y aplicación de la Directiva 2001/23/CE –traspuesta a la legislación nacional en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, versión resultante de la Ley 12/2001– es abundante y variada y la referencia de los tribunales nacionales a los pronunciamientos del TJUE en la fundamentación de sus sentencias es ya práctica habitual, obligando a una permanente actualización en su conocimiento.

También resulta cada vez más frecuente el planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los tribunales nacionales al TJUE, para consultar acerca de la interpretación de una norma europea o para determinar si la normativa o práctica nacional es compatible con la legislación europea en la materia de que se trate.

En este contexto, destacamos la sentencia del TJUE nº C-509/2014 de 26 de noviembre de 2015, dictada en resolución de cuestión prejudicial cursada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con el artículo 1.1 de la Directiva.

La cuestión se plantea en el marco del despido colectivo producido en empresa contratista que extinguió varios contratos laborales por causas productivas, como consecuencia de la no renovación del contrato de gestión de servicios públicos que había suscrito con la empresa principal, de capital público, motivada por la asunción de los servicios por parte de esta última para su prestación al cliente final. Se solicita la improcedencia del despido de uno de los afectados por no haberse subrogado la empresa principal en su contrato de trabajo.

El Tribunal cursa al TJUE petición de decisión prejudicial acerca de si el citado artículo ha de interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa, porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.

El TJUE, tras confirmar que la consideración de empresa pública no impide la aplicación del mecanismo sucesorio, contesta afirmativamente a la cuestión, indicando, en síntesis, que es indiferente a efectos sucesorios que no se asuma la plantilla por la empresa principal, cuando el elemento esencial en la actividad específica no son los empleados y que, en el caso analizado, lo verdaderamente significativo eran los medios patrimoniales –grúas y locales– titularidad, al menos los primeros, de la empresa principal, quien los puso a disposición del contratista durante la vigencia del contrato y los recuperó a su finalización para prestar por sí misma el servicio.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su posterior sentencia de 22 de diciembre de 2015, es consistente con la respuesta dada por el TJUE, al concluir que la reversión del servicio en el caso planteado constituyó un supuesto sucesorio, aplicando en consecuencia el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Compartimos el criterio del TJUE de que la Directiva parte de la valoración en cada supuesto de una pluralidad de elementos en juego, y que necesariamente ha de tenerse en cuenta el tipo de empresa o centro de actividad, ponderando la importancia de cada elemento en función de la actividad ejercida, o incluso de los medios de producción o de explotación utilizados en la empresa.

No obstante, partiendo de la inexistencia en el caso concreto de una «sucesión de plantillas» y aunque se podría debatir in extenso acerca de si existe realmente transferencia o reversión de unos medios cuya titularidad nunca se traspasó al contratista –no ya la propiedad, ni tan siquiera el arrendamiento o cualquier otra cesión onerosa de su uso– la sentencia del Tribunal europeo y la del TSJ del País Vasco nos llevan a reflexionar acerca de si la contraposición de los conceptos plantilla y patrimonio no estaría teniendo como consecuencia la pérdida del concepto legal superior y verdaderamente relevante para determinar si existe la sucesión de empresa, esto es, la transmisión del conjunto de medios organizados para llevar a cabo la actividad económica de que se trate. Se corre el riesgo de equiparar de forma automática sucesión de empresa a sucesión de plantilla en determinados sectores y a sucesión de patrimonio en otros, obviando que lo esencial es la concurrencia de dicho concepto integrador, sin el cual se estaría desvirtuando por completo el origen y finalidad de esta figura.