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Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017

Comentario Tributario 1-2017

El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”) se delimita en la normativa reguladora como la obtención de un incremento de valor experimentado por los terrenos urbanos durante un periodo de tiempo de hasta 20 años que se pone de manifiesto con ocasión de su transmisión.

El sistema de determinación de la base imponible previsto en la normativa consiste en una fórmula objetiva que da como resultado, en todo caso, una cuota positiva. Es decir, la regla de cuantificación de la base imponible presume, sin posibilidad de corrección alguna ni prueba en sentido contrario, que con el transcurso del tiempo la transmisión del terreno siempre generará una plusvalía, limitando las facultades de comprobación de los Ayuntamientos a la aplicación estricta de la norma, sin permitirles atribuir valores, bases o cuotas diferentes.

En la Sentencia de 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional analiza la conformidad con el principio de capacidad económica reconocido por la Constitución Española de los preceptos de la normativa foral de Guipúzcoa reguladora del IITVNU (idéntica a los preceptos aplicables en territorio común, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) relativos al sistema de cálculo de la base imponible y a la posibilidad de acreditar, por parte del contribuyente, un valor diferente al que resulta de la aplicación de dichas normas de cálculo, concluyendo que tales preceptos, artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de 5 de julio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

En la facultad que dispone de modular la aplicación de sus Sentencias, el Tribunal Constitucional, en una redacción poco habitual, parece estar validando expresamente el método de cuantificación objetiva actualmente vigente del IIVTNU para aquellas situaciones en las que se produzca un incremento de valor, sea cual sea el importe del mismo, y declarando, sin limitación temporal alguna (y sometida a las normas generales que en cada caso sean de aplicación), la nulidad e inconstitucionalidad del precepto exclusivamente para aquellos casos en los que quede constatada la inexistencia de un incremento de valor del terreno o el decremento de valor del mismo. Por tanto, seguirá siendo imprescindible poder acreditar la inexistencia de incremento de valor en las transmisiones que se realicen.

Es de esperar que el Tribunal Constitucional se pronuncie próximamente en el mismo sentido respecto de la normativa estatal, anulando y declarando la inconstitucionalidad en términos similares de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.