Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

¿Recuperar las plusvalías municipales ya pagadas?

 | Expansión
María Ángeles Pérez de Ayala (socia del dpto. Tributario Madrid) y Esther Zamarriego Santiago (socia del dpto. Tributario Madrid)

La Sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 16 de febrero abre la posibilidad de recuperar, en determinados casos, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o, coloquialmente, la plusvalía municipal). El Constitucional ha fallado respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada el 23 de febrero de 2015 por el juzgado número 3 de San Sebastián respecto a los artículos 4 y 7.4 de la norma foral 16/1989 del 5 de julio del IIVTNU del territorio histórico de Guipúzcoa, que regulan el sistema de cálculo de la base imponible y las facultades del Ayuntamiento para la comprobación del impuesto, declarando la nulidad e inconstitucionalidad de los mismos en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Debe recordarse que el IIVTNU grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos que se ponga de manifiesto como consecuencia de su transmisión o por la constitución o transmisión de derechos reales sobre dichos terrenos, durante un periodo de tiempo de hasta veinte años, y que la regla de cuantificación de la base imponible presume, sin posibilidad de corrección alguna ni prueba en sentido contrario, que con el transcurso del tiempo la transmisión del terreno siempre generará una plusvalía.

En su sentencia, el Tribunal Constitucional analiza la conformidad de tales preceptos con el principio de capacidad económica reconocido en la Constitución, y concluye que aquellos son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, al considerarlas inexpresivas de capacidad económica, e impiden a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.

En la facultad que dispone de modular la aplicación de sus sentencias, el Constitucional declara, sin limitación temporal alguna, la nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos exclusivamente para aquellos casos en los que quede constatada la inexistencia de un incremento de valor del terreno o el decremento de valor del mismo. En consecuencia, en aquellas transmisiones de inmuebles urbanos realizadas en el pasado en las que pueda constatarse la pérdida de valor del terreno, y respecto de las cuales se autoliquidó la llamada plusvalía municipal, debería ser posible con carácter general recuperar el impuesto pagado; siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde que se presentó la autoliquidación. Si dicha autoliquidación hubiera sido impugnada, debería resolverse en el sentido apuntado por la sentencia que nos ocupa.

Si el IIVTNU hubiera sido pagado como consecuencia de una liquidación emitida por un Ayuntamiento y la misma hubiera sido impugnada, deberá resolverse conforme al criterio mantenido por el Tribunal Constitucional; si la liquidación no hubiera sido impugnada y hubiera devenido firme, será necesario valorar caso a caso la posibilidad de recuperar el IIVTNU y el mejor procedimiento para ello.

Confiscatoriedad

Por otra parte, el Constitucional parece estar validando, expresamente, el método de cuantificación objetiva del IIVTNU para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se haya producido un incremento de valor del terreno, sea cual sea el importe del mismo. Sin embargo, a lo largo de la sentencia el tribunal recuerda que la capacidad económica opera de forma singular respecto de cada persona y que la Constitución prohíbe la confiscatoriedad, concluyendo que cualquier tributo que agote la riqueza imponible o que someta a gravamen una riqueza inexistente incurre en un resultado confiscatorio contrario a la Constitución.

La reflexión anterior, no incorporada expresamente en el fallo de la sentencia, debería permitir la revisión de aquellos IIVTNU pagados en transmisiones en las que, al haberse determinado de la base imponible de forma objetiva, el impuesto haya consumido totalmente el beneficio obtenido o haya supuesto un gravamen desproporcionado de la plusvalía real. Obviamente, ello exigirá un análisis previo cuidadoso de la situación particular para valorar las posibilidades de éxito.

Como se avanzaba, la sentencia del Constitucional se refiere, exclusivamente, a la norma foral 16/1989 del 5 de julio del territorio histórico de Guipúzcoa. Por ello, resulta recomendable revisar cuanto antes los impuestos pagados por IIVTNU en el resto de España en los último años, al ser previsible que el Tribunal se pronuncie en el mismo sentido respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por otros juzgados y Tribunales Superiores de Justicia respecto de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, según redacción del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, sin que pueda descartarse –por ejemplo, restringiendo temporalmente– la modulación del fallo.