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Qué es y qué no (aunque lo parezca) la gestión hotelera

José Manuel Cardona, socio del departamento Tributario de Garrigues en Palma.

Mucho se ha escrito sobre el contrato de gestión hotelera, sobre su naturaleza jurídica y su encaje en las distintas figuras contractuales de nuestro ordenamiento jurídico. A pesar de ello en nuestra experiencia profesional nos encontramos demasiado a menudo contratos en los que se incluyen pactos o en los que se utilizan denominaciones o definiciones que chocan frontalmente con lo que debiera ser este contrato.

El contrato de gestión hotelera no está regulado expresamente en nuestro Código Civil ni en el Código de Comercio. Por ello se trata de un contrato de los denominados “atípicos”, motivo éste primordial para que la redacción del mismo cubra de forma correcta todas las relaciones entre las partes, las condiciones de las mutuas prestaciones, los supuestos de terminación anticipada, etc. Y ello además también porque no existe una única “escuela” respecto de este tipo de contrato. Existen muchas cadenas hoteleras y ello provoca que cada gestor aplique sus propias experiencias, pautas y directrices. Así, en nuestra experiencia diaria, y en función de quién sea el gestor y el perfil del titular hotelero, existen muchas alternativas y variables a la hora de redactar los diferentes pactos que conforman un contrato como éste. En definitiva, el contrato de gestión hotelera no está regulado y además, en la práctica, carece de una ortodoxia propia que sirva como referente o paradigma único.

Pero ante la constatación de esa diversidad antes mencionada sí hay una necesaria uniformidad que debería además no ser cuestionada. Me refiero aquí a su naturaleza jurídica y consecuentemente a su no inclusión dentro de otras figuras contractuales que, aunque pudieran tener algún rasgo en común, no son iguales, idénticas ni equivalentes al de gestión hotelera.

Hay que promover una adecuación de la redacción de los contratos de gestión hotelera a su verdadera naturaleza jurídica, si bien considerando que tal naturaleza no viene establecida por ley, como ya hemos dicho. Tal reclamación identitaria va íntimamente ligada a la historia y costumbre del sector, a los motivos económicos y estratégicos de gestores y titulares hoteleros y a la confluencia de sus mutuos intereses para celebrar dicho contrato. En definitiva, se trata simplemente de recordar qué subyace en el fondo de este contrato: el titular del negocio hotelero solicita a un profesional experto que, en su nombre y por su cuenta, gestione el hotel a su criterio y discreción (aplicando por tanto la experiencia y el conocimiento del gestor) y todo ello a cambio de una retribución, que normalmente va calculada o referenciada al importe de ingresos y a los resultados del establecimiento hotelero.

Para clarificar todo ello, quizá valga ahora la pena acudir a la clásica técnica ontológica de descripción o afirmación de “lo que es” mediante la negación de “lo que no es”. Hemos visto en qué consiste (muy) básicamente el contrato de gestión hotelera y ahora nos servirá de ayuda para acabar de fijar su identidad el contrastarlo con contratos que, aunque con parecidos o características similares, no puede igualarse o encajarse en la misma categoría.

Así, el de gestión hotelera no es un contrato societario pues, aunque ambas partes tienen un interés común en el mismo negocio, sólo una de ellas (el titular del negocio hotelero) asume los riesgos y beneficios del mismo y en ningún momento pone en común con la otra parte la titularidad de su negocio. Tampoco el de gestión es un contrato de cuentas en participación ya que no se comparten los beneficios que obtenga el negocio, aunque la retribución del gestor hotelero esté referenciada a los resultados que obtenga el hotel. Tampoco existe identidad con los contratos de mandato o comisión pues éstos se refieren normalmente a actos concretos y no a una actividad continuada, el gestor hotelero desempeña su actividad conforme a su propio criterio, estándares de su propia cadena y aplicando sus propios activos intangibles (principalmente el know-how) y no, como ocurre en el simple mandato, conforme a las instrucciones o reglas del mandante. Y, por supuesto, el contrato de gestión no es un arrendamiento de hotel (ni de inmueble hotelero ni de industria hotelera) y ello por cuanto el gestor no asume la titularidad del negocio hotelero ni por tanto la posesión del hotel y, sobretodo, porque quien sigue siendo titular de los ingresos y gastos (de los beneficios o pérdidas) de explotación es el hotelero (entendiendo por éste aquí al titular del hotel) y no el gestor.

Es muy importante que el contrato de gestión hotelera sea acorde y no contradictorio con su identidad jurídica, a riesgo de que, en caso contrario, se genere o acreciente una confusión respecto de las obligaciones y derechos de las partes y ello genere un conflicto entre ellas.