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Se puede denegar la asistencia a la junta general a una socia persona jurídica por falta de acuerdo para la designación de su representante

España - 
Juan de la Fuente, socio del Departamento de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

En caso de que dos administradores de una persona jurídica estén enfrentados y no se pongan de acuerdo a la hora de designar a su representante en la junta general de otra empresa, la justicia considera adecuado denegar su asistencia y tener por no comparecida a esa sociedad.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha dictado una sentencia en la que considera que no procede admitir la asistencia de una persona jurídica a la junta general por medio de sus dos representantes legales enfrentados, sino que ambos deben ponerse de acuerdo para que exista un único representante.

La sentencia resulta de interés puesto que se refiere a una situación peculiar, en la cual dos administradores solidarios de una sociedad, a su vez socia de otra mercantil, no se pusieron de acuerdo sobre quién de ellos debía actuar en nombre de la compañía en una Junta General.

Situaciones de este tipo son más habituales en casos de copropiedad de participaciones sociales, o de herencia pendiente de partición, en los que no cabe duda de que la sociedad puede exigir que se nombre un único representante para la asistencia y voto en la junta.

Pues bien, esta misma solución es aplicada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para el caso de falta de consenso entre los representantes legales de la persona jurídica. En las siguientes líneas nos referiremos con más detalle a los hechos controvertidos, así como al desarrollo del procedimiento en sus dos primeras instancias.

Los hechos previos a la demanda

La sentencia resuelve una impugnación de acuerdos sociales adoptados en una sociedad de responsabilidad limitada de carácter cerrado. En concreto, se trata de una junta general celebrada el 14 de mayo de 2021 en la que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019.

El capital social de la compañía se encuentra dividido entre tres socios, los cuales son también, a su vez, sociedades de responsabilidad limitada. Dos de estas sociedades titulan, cada una de ellas, el 47,495% del capital, mientras que la tercera dispone del 5,01% restante.

La controversia surge al no permitirse la asistencia a la junta de una de las sociedades dueña del 47,495% del capital. Dicha sociedad cuenta con dos administradores solidarios, que son a su vez sociedades mercantiles, disponiendo cada una de una persona física representante diferente. La cuestión es que, existiendo serias discrepancias entre estas dos personas físicas, ambas acuden a la junta y no se ponen de acuerdo sobre quién de ellas debe representar a la socia titular del 47,495% del capital. En estas circunstancias, el presidente de la Junta decide no tener por comparecida a la sociedad en la junta general.

El presidente de la junta sí permitió la presencia de las dos personas físicas. Una de estas personas debía concurrir por ser miembro del consejo de administración de la compañía en la que se había convocado la junta general. A la otra persona física, que es quien más tarde impulsará la impugnación judicial de los acuerdos sociales, también se le permitió estar presente en la junta. Sin embargo, ninguna de las dos personas físicas pudo actuar en nombre de la socia persona jurídica, a la cual se le tuvo por incomparecida.

Procedimiento en primera instancia y apelación

La sociedad titular del 47,495% del capital impugnó los acuerdos tomados en la junta general de 14 de mayo de 2021 alegando la improcedencia de no habérsele permitido la asistencia a la junta.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 2 de febrero de 2023 (procedimiento ordinario núm. 329/2022) desestimando la demanda. En la sentencia se respaldó la decisión que tomó el presidente de la junta al constatar que las dos personas físicas no se ponían de acuerdo sobre quién debía representar a la sociedad en la junta.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación y dio lugar a la sentencia de 23 de noviembre de 2023 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. En dicha resolución la audiencia provincial confirma la decisión del juzgado de lo mercantil. Básicamente lo que viene a señalar es que la representación de la sociedad en la junta general debía corresponder a una única persona. Al no existir un consenso sobre el representante, no procedía considerar a dicha socia como asistente a la junta general.

Hay que añadir que la misma situación vivida en la junta general de 14 de mayo de 2021 se repitió en una junta inmediatamente posterior, celebrada el 6 de julio de 2021, en la que se aprobaron las cuentas anuales del año 2020. Esta segunda junta fue igualmente objeto de impugnación judicial, con el mismo resultado. La sentencia de primera instancia fue dictada el 27 de enero de 2023, también por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca (procedimiento ordinario núm. 328/2023). Recurrida dicha sentencia en apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó el recurso el 7 de noviembre de 2023 (rollo de apelación núm. 187/2023). Dada la identidad de motivos de impugnación y del resultado de ésta, nos referiremos exclusivamente a la controversia relativa a la primera junta celebrada.

Comentario de la sentencia de la audiencia provincial

En su sentencia de 23 de noviembre de 2023, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca realiza una aplicación analógica del artículo 126 del Texto Refundido 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), conforme al cual, en caso de copropiedad de participaciones o acciones, los copropietarios han de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.

Ciertamente la situación examinada no es la misma, ya que no existe ninguna situación de condominio. La titular de las acciones es una única sociedad de responsabilidad limitada. Lo que sucede es que dicha mercantil cuenta con dos administradores solidarios y ambos quieren representarla de manera exclusiva, sin aceptar que lo haga el otro.  Este desencuentro conduce a la decisión del presidente de la junta de no tener por comparecida a la sociedad.

No estamos, por lo tanto, ante una representación voluntaria, regulada en el artículo 183 de la LSC, sino ante una representación orgánica. Ninguno de las dos personas físicas quiso hacer valer un apoderamiento a favor de tercero, sino que ambos quisieron representar a la socia en la junta general en virtud de sus facultades orgánicas.

En principio, debido a la indicada solidaridad, cualquiera de los dos podía representar a la sociedad, al contar con facultades suficientes.  Si sólo uno de los dos hubiera acudido a la junta, resulta claro que habría podido representar a dicha socia sin dificultad. El problema se plantea debido a la concurrencia de ambos y la intención expresada por los dos de representar de manera exclusiva a la socia en la junta.

Como antes hemos señalado, en situaciones de copropiedad de participaciones sociales o acciones o cualquier otro supuesto de cotitularidad de derechos sobre participaciones sociales o acciones, como puede ser el caso de una comunidad hereditaria pendiente de partición, los integrantes de la comunidad deben designar un representante. De esta manera se logra un ejercicio unificado de los derechos del socio.

El régimen de representación del artículo 126 de la LSC está indudablemente establecido en beneficio de la sociedad, para su comodidad y más fácil gestión, por lo que la sociedad puede renunciar a esta prerrogativa y permitir la intervención de todos los integrantes de la comunidad hereditaria, o de la comunidad de bienes romana, siempre y cuando, claro está, el voto de dichos partícipes sea coincidente. Es en el caso de discrepancias entre dichos integrantes cuando cobra especial importancia la designación por la mayoría de un único representante, quien expresará el parecer de todos los votos correspondientes a la comunidad en su integridad.   

En situaciones de comunidad hereditaria, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la necesidad de que exista un representante, ya haya sido designado de manera expresa o tácita (vid. sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1082/2004, de 5 de noviembre de 2004, núm. 314/2015, de 12 de junio de 2015 y núm. 383/2016 de 6 de junio de 2016). También existen resoluciones en el mismo sentido de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, de los Registros y del Notariado), como las de 4 de marzo de 2015, 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril de 2021.

Recientemente, la Sala Primera del Tribunal Supremo abordó esta cuestión en una sentencia de 24 de marzo de 2023. En dicha ocasión se trataba de una comunidad hereditaria integrada por tres hijos, y aun cuando no existió la designación expresa de un representante, se consideró válida la asistencia y voto por parte de dos de los tres hijos, al conformar una mayoría suficiente de los miembros de la comunidad hereditaria.  Un comentario sobre esta sentencia está disponible aquí.

En el caso que nos ocupa no podían existir mayorías, ya que hablamos de dos personas que tienen, cada una por sí sola, plenas facultades de representación. Dada esta situación, el presidente de la junta pudo optar por considerar presente a la sociedad por medio de sus dos administradores solidarios, y haber esperado a la votación, para constatar entonces, muy posiblemente, que el voto de ambos era de sentido contrario, por lo que no cabía tenerlo por válido. Sin embargo, este modo de proceder no habría sido ortodoxo, ya que cada socio debe actuar en la junta general por sí mismo o por medio de un único representante, ya sea orgánico o voluntario.  De hecho, el artículo 183.3 de la LSC sólo admite la representación voluntaria respecto de todas las participaciones sociales del poderdante, mientras que el apoderamiento a un tercero decae si el socio acude finalmente a la junta (vid. artículo 185 de la LSC).

También conviene precisar que el escenario impugnatorio de acuerdos sociales no es el mismo en situaciones de denegación de asistencia que en casos de impedimento del voto.  Si no se permite la asistencia de manera indebida, debe decretarse la nulidad de todos los acuerdos tomados en la junta. Sin embargo, si se permite acudir a la junta, pero no votar, puede entrar en juego el denominado “test de resistencia”. 

La prueba o test de resistencia está recogida en el actual artículo 204 de la LSC, si bien tiene un origen doctrinal y jurisprudencial anterior. Fue la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la que introdujo la prueba de resistencia en el artículo 204.3 c) y d) de la LSC, conforme al cual es irrelevante la no consideración indebida de votos, o su cómputo erróneo, siempre y cuando esta irregularidad no haya afectado decisivamente a las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo.   

Sin embargo, cosa distinta es que se deniegue indebidamente la asistencia de socios a la junta general, puesto que, en tal caso, su participación siempre puede influir en el voto de otros socios. En estas situaciones, los acuerdos adoptados en la junta general pueden ser anulados con independencia de que los votos indebidamente excluidos, al no permitirse la asistencia, no hayan sido decisivos, una vez analizados los resultados de la votación.

Conclusiones

A la luz de todo lo anterior, las conclusiones que alcanzamos son las siguientes:

  1. La sentencia objeto de este comentario aborda una situación no habitual, consistente en que dos personas con facultades suficientes pretendan representar a una sociedad en la junta general, con exclusión de la otra. 
  2. La sentencia realiza una aplicación analógica del artículo 126 de la LSC y concluye que, al igual que los copropietarios de participaciones sociales deben designar un único representante de la comunidad para la asistencia y voto en junta general, lo mismo resulta aplicable en este caso. De esta manera, al no haber existido consenso para el nombramiento de un único representante en junta, la denegación de la asistencia habría sido correcta, lo que conduce a la desestimación de la impugnación de los acuerdos sociales.