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Propiedad Intelectual: originalidad objetiva vs. subjetiva

 | Iuris & Lex
Isabel Pérez-Cabrero

La empresa italiana KARTELL, ha obtenido un pronunciamiento favorable ante los tribunales españoles, que han calificado alguno de sus diseños más emblemáticos, como las sillas “Louis Ghost”, “Mademoiselle” o la lámpara “Bourgie” como “obras de arte aplicado” sujetas a la protección de la Ley de Propiedad Intelectual.

 

El Tribunal de Marca Comunitaria de Alicante ha dado la razón a la empresa italiana KARTELL S.p.A., líder en el mercado europeo del diseño y comercialización de muebles, en un procedimiento judicial seguido contra una empresa con sede en Barcelona que vendía réplicas de varios de sus productos a través de su página web.

El motivo del enfrentamiento era la copia y comercialización de varios diseños titularidad de KARTELL, algunos de ellos registrados ante la OAMI como diseños comunitarios, y otros no registrados, pero que según KARTELL debían de obtener protección a través de la propiedad intelectual, al ser considerados “obras de arte aplicado” por la originalidad de los diseños, habiendo sido creados por diseñadores de gran renombre como Phillipe Stacrk o Ferruccio Laviani.

En concreto nos referimos a las sillas “LOUIS GHOST”, “VICTORIA GHOST”, “MADEMOISELLE” y la lámpara “BOURGIE”, todos ellos iconos mundiales del diseño contemporáneo.

De este modo, KARTELL obtiene protección sobre los referidos diseños durante “toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento”, pudiendo impedir que cualquier tercero comercialice réplicas de sus productos a no ser que obtenga la debida autorización para venderlos de manera legal.

La empresa italiana, que ha estado asesorada por el despacho Garrigues, en concreto por el Departamento de Propiedad Industrial e Intelectual de su oficina con sede en Valencia, denunciaba la infracción de los derechos de propiedad intelectual de KARTELL respecto de sus afamados diseños ya que los mismos, no pueden considerarse como obras pertenecientes al dominio público a pesar de no haber obtenido protección como marca o como diseño, sino que han de ser considerados “obras originales susceptibles de protección a través de la propiedad intelectual”.

Debido al grado de originalidad de los modelos copiados por la demandada, la actividad creativa llevada a cabo en su día por sus autores y el gran reconocimiento internacional de los citados diseños, el Tribunal concluye que los productos de KARTELL constituyen, ‘obras de arte aplicado’, y como tales están protegidos por los derechos de propiedad intelectual que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a este tipo de obras.

La protección sobre las obras de arte aplicado (es decir, obras de arte a las que es posible dar una aplicación práctica o industrial) viene reconocida en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, según el cual “las obras plásticas, sean o no aplicadas” pueden ser tuteladas por un derecho de autor.

Asimismo, el artículo 3.2 de la misma ley dispone de forma expresa la compatibilidad de la tutela de una obra de arte aplicado mediante derechos de autor y derechos de propiedad industrial cuando dice: “Los derechos de autor son independientes y acumulables con: (L)os derechos de propiedad industrial que puedan existir sobra la obra.”

La sentencia, cuya firmeza ya se ha declarado, reafirma que los diseños plagiados por la empresa catalana gozan de los requisitos necesarios para ser considerados como creaciones intelectuales amparadas por el derecho de autor, ya que a lo largo del procedimiento se pudo demostrar la originalidad de las obras y su carácter artístico habiendo sido creadas por diseñadores de gran prestigio internacional.

El Tribunal establece que la actuación de la demandada se puede calificar como negligente pues ha quedado acreditado que se ha dedicado a comercializar de manera sistemática objetos que reproducen diseños cuyos derechos de explotación ostenta KARTELL, sin que pueda alegar desconocimiento al ser dicha mercantil un profesional de sector.

El fallo obliga a la retirada del tráfico económico y destrucción de todos los diseños infractores. Asimismo, la sentencia manifiesta expresamente que el demandado debe eliminar cualquier referencia a los productos infractores en su página web y debe publicar el fallo en un periódico de tirada nacional.

A la hora de determinar la indemnización por daños y perjuicios, el Juzgador consciente de la imposibilidad de determinar cuáles han sido los beneficios obtenidos por el demandado ante su falta total de colaboración a la hora de facilitar datos económicos, manifiesta que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, dicha parte tiene la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales, y si no lo hace deberá asumir las consecuencias de la falta de cooperación. En este caso, el Tribunal ha fijado la indemnización en 20.000 Euros debido por un lado, al número de obras de propiedad intelectual plagiadas y, por otro, al daño moral ocasionado a KARTELL por el copiado sistemático de sus obras, ya que con dicha reproducción daba la impresión al consumidor de la existencia de una relación comercial entre las partes.

En Italia, en un supuesto similar al presente, los Tribunales también han considerado que la famosa silla “LOUIS GHOST”, diseñada por Philippe Starck para KARTELL, ostenta protección a través de la normativa de la competencia desleal.