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¡Ojo a la hora de elegir!

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Francisco Soto Balirac

En el ámbito fiscal en numerosas ocasiones nos encontramos con situaciones en las que tenemos que elegir una u otra opción y el elegir bien puede suponer determinados ahorros que de otro modo no tendríamos. Además, y aquí está el “quiz” de la cuestión, lo que elijamos nos vincula sin posibilidad de cambiar aunque al día después nos demos cuenta de que la elección no ha sido buena. El problema se agrava cuando a todas luces es evidente lo que hay que elegir y, por error, nos olvidamos de hacerlo.

 

Los ejemplos son muchos pero me detendré en unos cuantos.

En el ámbito del IRPF la primera de las elecciones a la hora de confeccionar la declaración de la renta es la tributación individual o conjunta. Ahora bien, una vez hecha la elección, y pasado el plazo reglamentario para presentar la declaración de renta, ya no hay vuelta atrás (hay que tener en cuenta que dentro del plazo, la declaración “que vale” es la última que presento por lo que durante ese periodo sí podría modificar mi postura). El recurrir al salvador “escrito de rectificación de declaración” no vale.

El argumento de Hacienda es sencillo: a usted le damos la opción de elegir pero ejercitada la elección, esa facultad caduca por lo que no cabe rectificar la elección inicial. Los tribunales, en casos muy extremos, han echado por tierra ese teorema administrativo. Es curiosa en este ámbito la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de marzo de 2012: la Agencia Tributaria había enviado al contribuyente el borrador de declaración sin incluir una ayuda -que sí figuraba en los datos fiscales- por lo que se daba a entender se consideraba exenta. Evidentemente, cualquier persona entendería que si Hacienda sí tiene ese dato que me envía expresamente y no lo incluye en la declaración, será porque no tributa. Los contribuyentes confirmaron el borrador de declaración conjunta (económicamente más favorable conforme a dicho borrador). Posteriormente, el matrimonio recibe una propuesta de liquidación provisional en la que se incluían como sujetos los rendimientos de esa ayuda. Ante dicha liquidación los contribuyentes advirtieron que, de ese modo, era más favorable la tributación individual que la conjunta por la que optaron. El Tribunal Económico Administrativo Central denegó la pretensión dado que, ejercitada la opción y finalizado el plazo de presentación de la declaración, no puede ser modificada si bien el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en contra del criterio del TEAC, declaró que aunque el borrador de declaración lo es “a meros efectos informativos”, resulta evidente que la decisión de optar por la tributación conjunta fue inducida por la información errónea proporcionada por la Administración. No admitir el cambio de opción, iría contra el principio de confianza legítima.

Otra opción relevante que hay que tener muy en cuenta en renta, por los “disgustos” que normalmente su no elección conlleva, es el acogimiento de una transmisión al régimen de operaciones a plazo (evidentemente, dándose los presupuestos que habiliten a ello). Como dije anteriormente, no vale el “me olvidé”.

En IVA existen 4 años para deducir las cuotas de IVA soportadas por lo que, con igual planteamiento, el no incluir en un mes o trimestre facturas ya recibidas, no habilita al contribuyente a la presentación de una declaración complementaria incluyendo tales cuotas y solicitando la devolución de los erróneamente llamados en ese caso “ingresos indebidos”.

Sí es cierto que en determinados casos más flagrantes, debería la norma y la propia administración tributaria ser más flexible con el contribuyente asumiendo que errores los cometemos todos y un error evidente no debería conllevar una “pena” desproporcionada si nos percatamos y ponemos las armas para subsanarlos (nuevamente, a través del “escrito de rectificación de declaración”). Esto sucede en supuestos en los que la elección no es tal y el no consignar una u otra alternativa se debe a un error u olvido dado que nadie en su sano juicio actuaría de otro modo: es el ejemplo de las bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades que, por olvido, no se computan en una declaración que sale a pagar. Si efectivamente esas bases imponibles negativas se encuentran acreditadas en los ejercicios anteriores y en la propia declaración, parece que la administración sí debería acceder a un escrito en el que se solicite la rectificación de la declaración con la aplicación de esas bases imponibles pendientes.

En otras situaciones similares (donde la opción no es tal opción sino más bien olvido o no olvido), ya se han pronunciado determinados tribunales de lo contencioso- administrativo. Tengo en mente una sentencia del TSJ de Galicia que entendía válida la rectificación fuera de plazo de una declaración de sucesiones computando la reducción por transmisión “mortis causa” de la vivienda habitual pese a que el contribuyente no “optó” por consignar la misma en su liquidación inicial.

Lo razonable, en línea a lo indicado, es que se determine de un modo claro qué son verdaderas opciones y que son supuestos claros donde debería permitirse la modificación de la declaración dentro del periodo de prescripción.