Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Junio 2018 | Resoluciones y consultas

España - 

Recopilación de las principales consultas de la Dirección General de Tributos y resoluciones económico-administrativas de la Newsletter de Tributario de junio de 2018.

Impuesto sobre Sociedades

Las bases imponibles negativas se pueden trasladar con el patrimonio escindido en una escisión parcial

Dirección General de Tributos. Consulta V1129-18, de 30 de abril

La DGT reitera en esta consulta que en las escisiones parciales acogidas al régimen de neutralidad las bases imponibles negativas (BIN) se podrán trasladar a la entidad beneficiaria de la escisión. Si no se puede determinar cuál de las actividades ha generado las BIN (si la escindida o la que permanece en la entidad que se escinde), cabría admitir su distribución proporcional en función del valor de mercado o contable de cada actividad.

 

Impuesto sobre Sociedades

Los socios residentes en un paraíso fiscal no se pueden acoger al régimen de neutralidad

Dirección General de Tributos. Consultas V1016-18 y V1029-18, de 20 y 24 de abril

En las operaciones de reorganización societaria acogidas al régimen de neutralidad, uno de los principales efectos es el diferimiento en la tributación de las rentas generadas tanto por las sociedades como por los socios que participan en ellas. Sin embargo, la DGT recuerda que los socios residentes en paraísos fiscales no se pueden beneficiar de este régimen.

De este modo, en un canje de valores tributará la renta generada en las aportaciones realizadas por socios residentes en paraísos fiscales. No obstante, no quedarán perjudicados los socios residentes en otros territorios si por la participación imputable exclusivamente a estos últimos socios la entidad beneficiaria del canje alcanza la mayoría de los derechos de voto de la entidad adquirida.  A estos efectos, la participación de los socios residentes en paraísos fiscales no se tendrá en cuenta para valorar los derechos de voto adquiridos con ocasión del canje de los otros socios. 

 

Impuesto sobre Sociedades

La devolución del exceso de cotizaciones se debe imputar al ejercicio en que se reconozca el derecho a esa devolución

Dirección General de Tributos. Consulta V0878-18, de 3 de abril

Las devoluciones obtenidas por un contribuyente del Impuesto se han de contabilizar como ingreso y, por tanto, como la norma fiscal no establece lo contrario, han de tributar. Una duda recurrente, no obstante, es si estas devoluciones han de tributar en el ejercicio al que se refieren o  en el que se obtiene la devolución.

En esta consulta, referida a la devolución del exceso de cotizaciones a la Seguridad Social, la DGT afirma que la tributación de las cuantías devueltas debe producirse en el ejercicio en que se reconoce el derecho a la devolución.

 

IRPF

El valor de adquisición total de las viviendas adquiridas en “leasehold” es amortizable

Dirección General de Tributos. Consulta V0927-18, de 10 de abril

El consultante es propietario de una vivienda en Reino Unido en régimen de “leasehold”, esto es, es propietario únicamente de la construcción, mientras que la propiedad del suelo corresponde a otra persona. La vivienda se encuentra arrendada.

Conforme a ello, entiende la DGT que todo el valor de adquisición será amortizable, dado que se puede atribuir en su totalidad a la construcción.

 

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Los no residentes no pueden aplicar la regla de imputación temporal para las operaciones a plazo

Dirección General de Tributos. Consulta V0896-18, de 6 de abril

En la normativa del IRPF se permite al contribuyente imputar el resultado de las operaciones a plazo (aquellas en que el precio se percibe total o parcialmente mediante pagos sucesivos, si el período entre la entrega y el vencimiento del último pago es superior a un año) conforme sean exigibles los cobros correspondientes.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) contiene numerosas remisiones a la normativa del IRPF. No obstante, la DGT subraya que no existe una remisión expresa que permita entender que en el IRNR se pueda aplicar la referida regla de imputación temporal a plazos, ni tampoco existe una regla específica en la normativa del IRNR sobre esta cuestión. Por lo tanto, las ganancias patrimoniales obtenidas en una operación a plazos sujeta al IRNR se habrán de imputar conforme al criterio de devengo.

 

ITP y AJD

Hay que pagar AJD por los excesos de adjudicación en la disolución de una comunidad de bienes aunque el bien adjudicado sea indivisible

Dirección General de Tributos número. Consulta V0952-18, de 11 de abril

El criterio que había seguido la DGT hasta ahora era considerar que en la disolución de un condominio formado por bienes indivisibles sólo se devengaba el ITPyAJD en la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) por la referida disolución, sin que pudiera considerarse que existían excesos de adjudicación  sometidos a tributación.

En esta Resolución, la DGT cambia su criterio y considera que en dicho supuesto el exceso de adjudicación cumple los requisitos legalmente previstos para tributar por AJD.

 

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

En la transmisión de inmuebles adquiridos por usucapión, el período de tenencia será el máximo de 20 años

Dirección General de Tributos. Consulta V1014-18, de 19 de abril

La adquisición por usucapión extraordinaria se produce cuando se ha disfrutado del bien durante al menos 30 años. No obstante, como este tipo de adquisición no implica transmisión (civilmente se trata de una adquisición “originaria”), no se devenga el IIVTNU.

En la  posterior transmisión del inmueble, por tanto, para el cálculo del período de tenencia no se tendrá en cuenta la fecha de adquisición por usucapión, sino la de la anterior operación sujeta al impuesto, por lo que, al haber tenido que ocurrir necesariamente en una fecha anterior a los 30 años, el período de generación a considerar será el máximo de 20 años.

 

IIVTNU

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contraria al impuesto no es de aplicación a la adquisición por herencia

Dirección General de Tributos. Consulta 0022-18, de 17 de abril

El Tribunal Constitucional ha venido concluyendo en diversas sentencias que el IIVTNU es nulo porque no respeta la capacidad económica del contribuyente. No obstante, dice la DGT con un criterio discutible que esa jurisprudencia no es aplicable a las herencias, porque lo que se ha analizado por el Tribunal Constitucional son operaciones de compraventa, en las que el sujeto pasivo es el transmitente, mientras que en las herencias lo es el adquirente (y en uno y otro caso la capacidad económica sometida a tributación es diferente).

 

Procedimiento de recaudación

Para declarar fallido al deudor principal la Administración debe constatar si existen bienes realizables de manera inmediata

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 de mayo de 2018

En el marco de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, el TEAC fija como criterio que, en relación con la declaración de fallido del deudor principal, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son realizables de manera inmediata.

Solo entonces la Administración podrá proceder a la declaración de fallido -total o parcial- del deudor, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen su posible solvencia sobrevenida y, en su caso, se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables.

 

Procedimiento de recaudación

Si se acredita que el deudor principal tenía bienes, la declaración de responsabilidad solidaria se podrá declarar nula

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 26 de abril de 2018

Según el TEAC, es posible la declaración de responsabilidad solidaria incluso cuando existan bienes susceptibles de ejecución o transmisión en el deudor principal. Sin embargo, el acuerdo de derivación de responsabilidad podría entenderse nulo si se justificó en la ausencia de bienes del deudor, apreciándose la conducta culposa del responsable, pero luego se constata que el deudor sí tenía bienes.