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Newsletter Fiscal Foral País Vasco - Julio 2018 | Resoluciones económico-administrativas

España - 

Recopilación de las principales resoluciones económico-administrativas en el ámbito fiscal foral de País Vasco.

IS

No cabe la aplicación de deducciones en ejercicios posteriores cuando no consta su acreditación en la autoliquidación del ejercicio en que se generó

TEAF de Gipuzkoa. Resoluciones de 21 de junio de 2017 y 21 de septiembre de 2017

En estas dos resoluciones el TEAF de Gipuzkoa reitera su criterio (ya expuesto en resoluciones anteriores, como las de 27 de enero de 2011 -nº 29.701-, y 10 de mayo de 2012 -nº 30.337) de que no cabe la aplicación de deducciones en la cuota del impuesto en ejercicios posteriores al de su generación, cuando no consta su acreditación en la autoliquidación del ejercicio en que se generó.

El Tribunal considera que la vía de inclusión de la deducción no consignada inicialmente debe ser la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en que se generó, la cual debe realizarse antes del transcurso del plazo de prescripción del mismo. El hecho de que la deducción se incluya por primera vez en un ejercicio posterior, dentro de ese periodo de prescripción, en el que además se deduce de la cuota del mismo, en opinión del TEAF, no “bendice” aquella deducción, sin que quepa imputar a la Administración una posible falta de diligencia al no efectuar la comprobación de la deducción extemporáneamente consignada en un ejercicio posterior al de su generación.

IRPF

Para poder aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual no solo hay que acreditar la residencia en ella durante al menos tres años, sino que, además, debe pertenecer al contribuyente durante ese mismo periodo

TEAF de Gipuzkoa. Resolución de 21 de junio de 2017

La cuestión se centra en determinar si procede aplicar la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda del contribuyente, teniendo en cuenta que la misma fue adquirida por donación de sus padres solo siete meses antes de dicha transmisión, a pesar de que había residido en ella durante al menos un plazo de 3 años antes de su transmisión.

La Hacienda Foral de Gipuzkoa entiende que el plazo de permanencia de los tres años no se ha cumplido como propietario, por lo que la vivienda no adquirió la condición de habitual y no procede aplicar la exención por reinversión de la ganancia patrimonial generada por la transmisión de la misma. Por el contrario, el contribuyente considera que la normativa únicamente establece que la vivienda habitual es aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de al menos tres años; la norma no habla de propiedad, sino de residencia efectiva y continuada, por lo que, acreditada la residencia en la vivienda transmitida por un plazo superior a los tres años, aunque no haya sido propietario de la misma durante todo ese tiempo, procede la aplicación de la citada exención.

El TEAF de Gipuzkoa, igual que hizo en sus anteriores resoluciones de 19 de diciembre de 2012 -nº 30.699- y 26 de octubre de 2016 -nº 33.057, y basándose en el criterio de la sentencia nº 490/2002 del TSJPV, de 21 de junio de 2002, parte de la premisa de que en el IRPF el concepto de vivienda habitual es único tanto para el beneficio fiscal de la exención por reinversión como para la deducción por inversión en la misma. Por ello, si bien el concepto de vivienda habitual, como tal, no hace expresa referencia a la titularidad dominical o a eventuales derechos reales sobre la misma, cuando se habla de “adquisición de vivienda habitual” la norma solo se puede estar refiriendo al dominio o a algún otro derecho real sobre la vivienda que se pretenda habitar, en los plazos que la normativa establece. De lo contrario, no habría “inversión” en vivienda, porque nada se habría adquirido, ni “transmisión” de la vivienda o de derechos sobre la misma, porque no se puede enajenar un elemento patrimonial que no pertenece ni un derecho real del que no se es titular.

Los beneficios fiscales asociados a la vivienda habitual, según el Tribunal, están vinculados a la titularidad del pleno dominio o de algún otro derecho real sobre la misma durante un plazo continuado de tres años. Aun siendo discutible, esta interpretación es la que lleva al Tribunal a considerar que, en el caso planteado, concurre la noción social y fáctica de residencia en la vivienda vendida por un período superior a los tres años, pero no así la noción jurídico-económica de inversión en la misma por el mismo período, pues se residió únicamente durante los últimos siete meses como propietario. Y esta realidad es la que, en opinión del TEAF, excluye la posibilidad de considerar exenta de gravamen la ganancia patrimonial generada en la venta de la vivienda.

ISD

Las donaciones que resultaron exentas no son acumulables en la base imponible de la posterior sucesión del donante

TEAF de Bizkaia. Resolución de 24 de octubre de 2017

La normativa del ISD recogía, y recoge, una serie de reglas especiales en relación con la acumulación de donaciones y otras transmisiones lucrativas, considerándolas a efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición, con el fin de evitar que mediante el fraccionamiento de las cantidades donadas se reduzca la progresividad en la aplicación del impuesto. En relación con lo anterior, se discute si las donaciones realizadas en vida por el causante a su hijo, que resultaron exentas en virtud de la normativa entonces de aplicación,  deben tenerse en cuenta y ser acumulables a la base imponible en la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario.

El TEAF de Bizkaia entiende que lo que pretende la normativa es mantener el nivel de imposición pero sin menoscabar la seguridad jurídica del contribuyente, de forma que las donaciones que en su día resultaron exentas conforme a la legislación vigente no se vean afectadas por posteriores cambios normativos que no fueran previsibles, y no pasen a formar parte de la base imponible de la liquidación de la donación o sucesión posteriores. La exclusión de las donaciones exentas resulta aplicable a toda acumulación, tanto cuando se liquide una donación como cuando se trate de la sucesión del donante/causante.