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Limitación a la deducibilidad de los gastos financieros

 | Diari de Tarragona
Esther Vidal Falcó

Una de las novedades más relevantes en materia del Impuesto sobre Sociedades, aplicable para los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2012, es la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros aprobada por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo.

 

Limitación a la deducción de los gastos financieros netos soportados por medianas y grandes empresas. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio. Por gastos financieros netos debe entenderse el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios, excluidos los gastos financieros no deducibles que se comentan a continuación. Ahora bien, las empresas deberán tener en cuenta que, en todo caso, será deducible el primer millón de euros de gastos financieros netos y que los gastos financieros netos que no se hayan podido deducir en un ejercicio podrán recuperarse en los siguientes ejercicios (cumpliendo siempre los límites).

Limitación a la deducción de los gastos financieros soportados por adquisiciones intragrupo. No serán deducibles los gastos financieros derivados de las deudas contraídas con entidades del mismo grupo mercantil (en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio) y destinados: (1) a la realización de operaciones de adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de otras entidades a otras entidades del grupo mercantil, o bien (2) a la realización de aportaciones de capital o fondos propios en favor de otras entidades del grupo mercantil.

Ahora bien, no resultará de aplicación de esta limitación cuando se pueda acreditar que dichas operaciones se realizan por motivos económicos válidos. Si bien la norma no determina con precisión cuándo existen tales motivos, en la Exposición de motivos del referido Real Decreto-Ley se menciona, a título de ejemplo, aquellos supuestos de reestructuración dentro del grupo mercantil como consecuencia de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.

Esta limitación es sumamente relevante dado que conllevará la pérdida definitiva (es decir, que no se trata de un diferimiento) de la deducibilidad de los gastos financieros de una compañía cuando realice alguna de las operaciones antes mencionadas. Por lo tanto, a partir del 2012 es muy importante que se analice con precisión el impacto fiscal de la realización de dichas operaciones antes de ejecutarlas.

En cuanto a la acreditación de la existencia de motivos económicos válidos, creemos que conllevará muchas discusiones en los procedimientos inspectores y, en algunas ocasiones, deberá llegarse a Tribunales para que sentencie sobre la existencia o no de tales motivos. En este sentido, creemos que ante el supuesto de que deba ejecutarse una operación de este estilo, y para mayor seguridad ante un proceso inspector, podría plantearse presentar, con carácter previo a la ejecución de la misma, una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para que dé su opinión sobre la existencia o no de motivos económicos válidos.