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Lex Contractus y comercio internacional

 | El Periódico Mediterráneo
Pedro Tent Alonso

Nos hallamos ante un intercambio comercial internacional – al menos según los parámetros legales que rigen en el marco de la Unión Europea – en aquellos casos en los que cierta transacción mercantil que pretende el lucro de quienes la efectúan, se lleva a cabo por sujetos que residen habitualmente en distintos Estados. Así, por ejemplo, la venta por parte de una empresa española de diez mil neumáticos a otra mercantil china.

 

Son muy habituales los casos en los que este tipo de operaciones se documentan, en lo que a su mecánica jurídica respecta, de un modo muy parco. Piénsese, por ejemplo, en la simple emisión de una factura pro forma por parte del vendedor en la que sencillamente se especifica el importe del precio de la cosa vendida, sus características y su cantidad.

Cualquiera reconoce en la transacción descrita un contrato de compraventa. Sin embargo, la cuestión fundamental en este tipo de operaciones mercantiles en las que se hallan implicadas partes procedentes de sistemas jurídicos distintos (así, un vendedor que reside en el Reino de España y un comprador que lo está en la República Popular China), no consiste tanto en “bautizar” la transacción sino en conocer con precisión y exactitud cuáles son los derechos y obligaciones que nacen de ese acuerdo.

Llegamos en este punto a una cuestión de gravísima trascendencia: es habitual, cuando ambas partes alcanzan un acuerdo, que no tengan precisamente en mente la potencial frustración de sus intereses derivada de un posible incumplimiento contractual imputable a su contraparte. Sin embargo, teniendo en cuenta que nada se estipuló al respecto en el contrato que citábamos, ¿qué ocurrirá, por ejemplo, si se produce un retraso en el pago de algunos de los plazos que se le ofrecieron al comprador chino? ¿Podrá en tal caso el vendedor dar por finalizado el contrato y exigir la restitución de los bienes y el resarcimiento del daño que haya sufrido? ¿Cómo deberá calcularse ese daño? ¿Podrá exigir que el comprador chino pague el resto del precio? ¿Qué sucederá si el comprador chino formula una queja por la defectuosa calidad de los productos que recibió? ¿En qué plazos deberá poner de manifiesto esa disconformidad? ¿Cómo se mide ese supuesto “defecto” en la calidad de los productos remitidos por el vendedor español? ¿A quién corresponde pagar el coste del transporte de los productos hasta el territorio chino? ¿Deberá pagar el comprador el precio al que se comprometió si, al llegar los productos a China, estos son destruidos a consecuencia de los disturbios producidos por algún tipo de revuelta política?

Como cualquier lector podrá comprender, lo cierto es que por parte de ambos empresarios (comprador y vendedor) se estará incurriendo en cierta temeridad en la gestión de sus propios riesgos y expectativas, si semejante incertidumbre se asume sin más, exponiendo sus derechos al cobro del precio o a la entrega de las mercancías, a la inseguridad que resulta de los interrogantes anteriores.

En el caso que se ha expuesto, podrá recurrirse a un instrumento internacional – la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías – que en gran medida permitirá resolver muchas (no todas) de las dudas planteadas. La Convención de Viena (con cierta preponderancia de la tradición jurídica franco-romana, tan familiar para el jurista español) despliega una disciplina jurídica del contrato de compraventa que, en todo caso, no debe confundirse con el régimen legal que describe el Derecho español y, por consiguiente, exige – para su adecuada aplicación – un conocimiento específico de sus singularidades, que no son pocas.

Pero, ¿qué ocurriría si ese instrumento internacional no fuera aplicable por tratarse de operaciones distintas a la compraventa? ¿cómo identificar entonces los derechos y obligaciones de ambas partes? Incluso, desde un punto de vista estratégico, ¿cabría maniobrar en la elección de la Ley que regirá el contrato con el fin de lograr alguna ventaja sobre la contraparte (por ejemplo aplicando una legislación que pudiera resultar más beneficiosa para el vendedor al establecer una interpretación estricta y literal de un contrato que le favorece, etc.)?

Todas estas cuestiones son las que los juristas relacionan con la llamada Lex Contractus, esto es, la Ley (nacional o internacional) que disciplinará los derechos y obligaciones de las partes. El empresario que lleve a cabo operaciones internacionales como las descritas, no puede dejar de considerar detenidamente el imprescindible consejo legal que esta delicadísima cuestión requiere.