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La protección de la apariencia de los productos: el diseño industrial

 | Economía 3
Mª Teresa Fernández y Victoria Gigante

La apariencia externa de los productos, lo que comúnmente denominamos “forma”, “aspecto” o, en definitiva, “diseño”, se ha convertido en uno de los factores determinantes del éxito empresarial. Esta apariencia externa se conoce jurídicamente como “diseño industrial”, y ha sido definido por la ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (LPJDI) como “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación”.

 

Con independencia de cualquier aspecto técnico o funcional, la virtualidad del diseño consiste en aportar a los productos un gran valor añadido que se traducirá en un aumento de su valor comercial, y en ocasiones incluso artístico, ofreciendo además numerosas ventajas competitivas –sugiere prestigio y calidad, influye en las decisiones de compra de los consumidores y fortalece la marca de la empresa-.

Como figura de propiedad industrial, serán susceptibles de protección los diseños sobre los que concurran dos requisitos acumulativos: El primero responde al concepto de “carácter singular”, que en palabras del legislador se cumplirá cuando la impresión general que el nuevo diseño produzca en un usuario informado difiera de la impresión producida por cualquier otro diseño anterior, es decir, que apreciado en su conjunto, contenga elementos suficientes que permitan diferenciarlo de diseños anteriores. Estrechamente relacionado con el anterior se erige el requisito de “novedad”, consistente en la exigencia de que los diseños sean nuevos, entendiéndose como tal que no se haya hecho accesible al público con anterioridad a la fecha de solicitud de protección ningún diseño idéntico al del solicitante.

En lo que respecta a la protección que nuestro ordenamiento jurídico dispensa a los diseños, tanto el sistema español –a través de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM)- como el comunitario –mediante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)- han configurado un procedimiento acelerado de registro caracterizado por su rapidez y asequibilidad, que no solo confiere a su titular la facultad de prohibir a terceros la fabricación de productos idénticos o similares a los diseños registrados, sino que también le permitirá impedir que se oferten, se usen, se comercialicen e incluso se almacenen sin su consentimiento los referidos productos.

Especialmente relevante resulta el particular modo en que entran en juego los requisitos de carácter singular y de novedad dentro del procedimiento de registro. A los efectos de conseguir la agilidad que caracteriza a este sistema, las oficinas parten de una presunción de validez de los diseños solicitados, por lo que en un plazo extraordinariamente breve -3 días en la OEPM y un máximo de 8 semanas en la OAMI- los diseños serán concedidos atribuyendo a su titular un derecho de exclusiva sin que se haya procedido previamente a examinar de oficio la concurrencia de los dos requisitos enunciados. Una vez concedidos por la Oficina correspondiente, los diseños se publican en un boletín oficial.

Esta particular configuración de concesión cuasi automática, ideada con el objetivo de ofrecer una protección rápida y eficaz sobre los diseños, puede llegar a convertirse en un arma de doble filo si se utiliza con fines fraudulentos, por lo que la pregunta es obligada: ¿Qué vías existen para atacar la validez de un diseño que ha sido concedido y sin embargo ya existía con anterioridad? ¿Y si lo que se concede es una “copia” de diseños previamente utilizados por terceros? Incluso yendo más lejos, ¿Qué ocurriría si se concede un diseño que reproduce o imita a una marca registrada?

Cualquier persona podrá presentar oposición a la concesión de un diseño en un plazo de dos meses desde su publicación en el caso de España, o tres meses a nivel comunitario, aportando pruebas relativas a la existencia de diseños anteriores idénticos o similares que acrediten la falta de novedad o la ausencia de carácter singular del diseño en cuestión –fotografías, catálogos, revistas o incluso facturas relativas a diseños anteriores, siempre que estén fechados-. Y en efecto, también será posible impugnar la validez de un diseño con base en una marca registrada previamente, si el diseño vulnera los derechos marcarios de su titular.

En consecuencia, será en este momento, y a instancia de parte, cuando la oficina realice el examen de novedad y carácter singular entrando a valorar la validez del diseño en cuestión. A la vía administrativa se le une la vía jurisdiccional, que permitirá a cualquier tercero, en cualquier momento solicitar de los tribunales un pronunciamiento declarativo de nulidad de los diseños concedidos, y en su caso reclamar una indemnización de daños y perjuicios de haberse producido.

Ahora bien, el registro no es la única forma de obtener protección sobre los diseños. La evolución de determinados sectores, como el de la moda en los que los diseños están muy poco tiempo en el mercado evidenció que el sistema de registro no siempre resulta eficiente. Consciente de ello, el legislador comunitario incorporó la figura del diseño no registrado, que permite obtener protección sobre los diseños de forma automática sin ningún tipo de formalismos y por el mero hecho de haber sido divulgados. Evidentemente, la protección que se dispensa a los diseños no registrados es más débil, pues entre otras características, la duración de la protección queda limitada a 3 años y únicamente se confiere protección frente a la copia del mismo.

Como colofón, merece una mención especial la tercera vía de protección, independiente y acumulable con las anteriores figuras: la propiedad intelectual y los derechos de autor. En ciertas ocasiones es tal el valor artístico y la actividad creativa que los diseñadores muestran en la creación de sus obras que merecen ser protegidas como si de una obra de arte se tratase, es decir, como obras de arte aplicado. Una de las notas características de los derechos de propiedad intelectual es que surgen de forma automática; pertenecen a su autor por el mero hecho de la creación sin que sea necesario registro alguno –si bien será recomendable recabar pruebas de autoría, como la que proporciona el Registro de la Propiedad Intelectual, con efectos declarativos-. Además, la duración que otorgan los derechos de autor es harto más duradera: toda la vida del autor más 70 años contados desde la fecha de su muerte.

Ahora bien, el reconocimiento por parte de los tribunales de esta forma de protección en caso de conflicto con tercero requerirá desplegar una ingente actividad probatoria encaminada a acreditar que el diseño puede ser considerado una obra de arte aplicado, si bien son ya varios los pronunciamientos judiciales que así lo han hecho. A modo de ejemplo, puede nombrarse por su notoriedad, la obra del famoso arquitecto valenciano Santiago Calatrava, el puente bilbaíno Zubi Zuri, que ya en el año 2009 logró la consideración de obra de arte aplicado.