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La privacidad del correo electrónico en la empresa

 | La Verdad de Murcia
Francisco Javier Rojas Aragón

Tras la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 7 de octubre de 2013, que ha desestimado por unanimidad el recurso presentado por un trabajador contra la empresa que le despidió tras intervenir su correo electrónico, se ha reavivado la polémica sobre el posible control del empresario de los correos electrónicos de sus trabajadores, y con ello la posible colisión con derechos fundamentales como la intimidad o el secreto de las comunicaciones.

 

No es nueva, por tanto, la problemática del uso de los medios informáticos en las empresas, existiendo diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, que desde el año 2007 (STS 26/09/2007) han marcado los requisitos que debe cumplir la empresa para poder aplicar el poder de organización y dirección establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en esta materia.

La sentencia aludida del TC da la razón a la empresa fundamentalmente porque la infracción cometida por el trabajador estaba regulada en el convenio colectivo de aplicación y por tanto tenía “fuerza vinculante” entre las partes. Lo realmente imprescindible es que los trabajadores tengan conocimiento previamente de que el correo electrónico, puesto a disposición por el empresario, es para fines exclusivamente profesionales, pudiendo el empleador vigilar y controlar su correcto uso.

El propio TC en sentencias anteriores (STC 173/2011), y sin convenio colectivo de por medio, ya había reconocido que el poder de dirección del empresario es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y por tanto que, amparado en ese poder legítimo, puede adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales, aunque siempre con tres límites: i) el respeto a la dignidad del trabajador y secreto de las comunicaciones; ii) la regulación previa por parte de la empresa de la posibilidad de dicho control (vía protocolo, vía cláusulas contractuales, o en el propio convenio colectivo) y que sea previamente conocida por el trabajador; iii) respecto a los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de dicha actuación empresarial.

A la vista de la doctrina del TC, que en realidad apenas varía el criterio establecido en sentencias anteriores –si acaso lo ratifica con mas rotundidad-, cabe plantearse, ¿por qué existen sentencias dispares entres los Tribunales Superiores de Justicia?

La respuesta la encontramos en cada caso concreto, sin perjuicio que se debe partir de una premisa previa y fundamental: la existencia de una regulación clara y concreta sobre las normas de uso de los medios electrónicos puestos a disposición por el empresario a los trabajadores y el conocimiento de estos de tales instrucciones. La empresa, por tanto, debe informar expresamente al trabajador de sus obligaciones en el uso del correo electrónico profesional y del eventual acceso a su contenido. Siempre que se dé dicha información, la empresa tendrá menos problemas a la hora de ejercitar y acreditar su poder de dirección (vigilancia y control) en esta materia.

Por todos estos motivos, dado que todavía no es habitual la regulación expresa en los convenios colectivos, cada vez más empresas están estableciendo protocolos de uso de medios telemáticos (ordenadores, teléfonos móviles, correo electrónico…), para que, firmados por ambas partes, se tenga claro desde el inicio las reglas internas de la empresa en esta materia.

En definitiva, serán las circunstancias de cada caso y la existencia de protocolos establecidos en las empresas las que finalmente determinen si la fiscalización del uso de las herramientas informáticas ha provocado o no la vulneración de un derecho fundamental.