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La prisión provisional ¿excepción o regla general?

 | El Periódico Mediterráneo
María José García Martínez

Este planteamiento con el que empiezo el artículo, un tanto llamativo, viene al hilo de los distintos casos que la opinión pública está conociendo, por los que se acuerda la prisión provisional, en las denominadas tramas de los Eres, Gürtel, o muy recientemente la acordada para D. Miguel Blesa, ex Presidente de Cajamadrid.

 

Lo cierto es que últimamente son constantes los supuestos en los que se adopta la prisión provisional, aparentemente, por motivaciones distintas de las estrictamente previstas en la Ley. Razones que pueden parecer “justas” como intentar mitigar la alarma social que el hecho presuntamente delictivo ha podido generar, satisfacer determinadas demandas sociales de seguridad o, incluso, anticipar los fines de la pena que demanda la víctima o la sociedad están en la cabeza de todos y sin embargo, se trata de motivaciones subjetivas que, por imperativo legal, no tienen cabida en nuestro proceso cautelar penal. La adopción de la prisión provisional ha dejado de ser algo excepcional para convertirse en algo, más o menos, habitual en relación con delitos de corte económico, hasta el punto de que ahora lo excepcional es estar imputado en uno de esos procesos y, aun así, disfrutar de libertad.

Muy probablemente dicha tendencia radique en concebir la prisión provisional no como una medida excepcional de tipo asegurativo, sino como un derecho subjetivo de las partes acusadoras que puede verse exacerbado por el contexto socio-económico de crisis en el que vivimos. Admitir ambas cuestiones se traduce en permitir la entrada, en un ámbito tan restringido y aquilatado como debe ser el cautelar, a lo que doctrinalmente se denominan “razones de política criminal”; razones ajenas a los principios objetivos informadores del proceso penal, más conectadas con las necesidades de la víctima y de la sociedad que con las propias del proceso penal.

La denominada “alarma social” es probablemente la causa más socorrida para justificar la legitimidad de cualquiera de esas prisiones provisionales que se adoptan actualmente, en el seno de esos procedimientos de fondo económico que todos los días asaltan los medios de comunicación, orales y escritos. La cuestión resulta curiosa, toda vez que siendo la razón que mejor se entiende, es contraria al ordenamiento procesal penal pues lo cierto es que, por su naturaleza subjetiva y populista, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, la prohibió como fundamento de la prisión provisional, llegando en 2003 a ser suprimida de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando se adopta la medida en base a este tipo de motivaciones subjetivas, no se satisfacen los intereses de la tutela cautelar, del proceso ni, en definitiva, del ius puniendi estatal, sino que se pervierte su finalidad y la prisión provisional pierde su vocación de medida asegurativa para convertirse en una mera anticipación de la posible futura pena.

La prisión provisional es la medida cautelar más gravosa de todas cuantas pueden adoptar los Jueces y Magistrados en el marco de un proceso penal, para alcanzar la función perseguida por el propio proceso. Esta definición deja entrever las cuatro notas que la caracterizan: excepcionalidad (solo cabe su adopción cuando resulte necesaria y proporcional), jurisdiccionalidad (solo puede ser adoptada por Jueces y Magistrados), instrumentalidad (es instrumental al fin asegurativo que se pretende conseguir con su adopción) y provisionalidad (solo subsistirá mientras subsistan las causas que justifican su adopción y nunca más allá de lo que dure el proceso en cuyo marco se adopta). Tales notas derivan del hecho de que con su adopción, se priva de libertad a un sujeto, antes de que haya recaído sentencia condenatoria firme contra él, lo que a priori choca frontalmente con dos de los pilares básicos del Estado Social y Democrático de Derecho en que se erige nuestro país, tras la Constitución de 1978 y que son el derecho fundamental a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución Española) y el derecho, también fundamental, a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

El artículo 1.1 de la Constitución Española configura la libertad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, junto con el de la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Ello es determinante de que la libertad se conceptúe jurídicamente como un derecho fundamental, merecedor del máximo nivel de protección, frente a posibles injerencias por parte de los poderes públicos. Ahora bien, la libertad, al igual que el resto de derechos fundamentales, no es absoluta sino que puede resultar legítimamente limitada.

De otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, se configura como básico en el proceso penal, en tanto opera como regla de tratamiento durante el desenvolvimiento del proceso y también como principio informador del mismo. El derecho implica que, toda persona contra la que se dirija un proceso sea tenida como inocente, a todos los efectos, hasta que sea probada y declarada su culpabilidad en sentencia judicial firme.

Llegados a este punto puede parecer que la que suscribe es contraria a la medida en cuestión. No es así, la que suscribe es partidaria del respeto a los requisitos que para su adopción impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prisión provisional solo podrá acordarse cuando existan indicios racionales, para pensar que el sujeto ha cometido un hecho delictivo y la pena que puede llegar a merecer ese hecho, supere los dos años de prisión. A estos dos requisitos se le añade otro, necesitado de mayor reflexión: con la medida se debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes. Me estoy refiriendo a finalidades como asegurar la presencia en juicio del imputado; evitar la alteración, ocultación o destrucción de las pruebas que puedan existir en su contra y evitar la reiteración delictiva. Para valorar esos riesgos hay que tener en cuenta no solo los indicios de fuga que puedan concurrir en el sujeto sino los indicios que, en contra, concurran. Si una persona está adecuadamente arraigada en su entorno social y familiar ¿qué puede hacer pensar que su fuga es un riesgo real? Nada. Igualmente ¿qué riesgo de frustración para el buen desarrollo de la investigación puede existir cuando la prisión provisional se acuerda tras haberse ya practicado una entrada y registro o bien cuando la investigación ya lleva en marcha un tiempo más que prudencial como para haber dado resultados? Ninguno.

La adopción y mantenimiento de la prisión provisional debe concebirse como lo que es, una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada que solo debe ser acordada cuando se den los requisitos que, con carácter imperativo, exige la legislación procesal penal para su legítima adopción.