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La difícil objetivación del despido económico

 | Expansión
Isabel Esteban Ponce de León

El Real Decreto-ley 3/2010, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (la llamada “reforma laboral”), ha introducido múltiples modificaciones a la regulación del despido y, en concreto, al despido objetivo por causas económicas, figura que venía siendo infrautilizada por las empresas como medio de extinción de los contratos de trabajo.

 

La razón de tal infrautilización no era otra que la desconfianza de los empresarios hacia los órganos judiciales, que venían declarando recurrentemente la improcedencia de los despidos, lo que determinaba que, al coste de abonar la indemnización, se tuviera que añadir el de los salarios de tramitación. De ahí la práctica generalizada de reconocimiento inmediato de la improcedencia del despido y abono de la indemnización, como fórmula generalizada de ahorro de costes (el denominado “despido express”).

En este sentido, la Exposición de Motivos del citado Real Decreto-ley ha justificado la modificación operada en los despidos objetivos en que las distintas reformas realizadas “incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa”, añadiendo que “ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas”.

Sin embargo, la nueva definición dada a las causas económicas justificativas del despido objetivo suscita consistentes dudas sobre la consecución del propósito que se indicaba en la Exposición de Motivos.

Así, la nueva redacción del artículo 51 dispone que “se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos”.

Debe destacarse un primer efecto positivo, al prescindirse de las referencias de la anterior redacción respecto a que las pérdidas o la disminución de ingresos debieran afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo, o a la necesidad de justificar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, todos ellas de carácter valorativo y que determinaban que los órganos judiciales tuvieran que emitir juicios económicos y de gestión empresarial.

Sin embargo, a nuestro juicio, la nueva redacción no ha conseguido una objetivación suficiente de las causas económicas pues, entre otras carencias, se ha omitido cualquier referencia al período o alcance de las pérdidas, sean actuales o previstas, de modo que una interpretación literal de este artículo llegaría a justificar la procedencia del despido objetivo económico basado en, por ejemplo, la simple previsión de pérdidas de un euro a tres años vista.  Surgen, asimismo, cuestiones respecto a la nueva referencia de la disminución persistente de ingresos o ventas al no contemplarse los ciclos productivos de general existencia en las empresas, o la imprevisión sobre los efectos de los grupos empresariales mercantiles en los que la empresa se incardine.

Por demás, la inseguridad jurídica de que adolece la nueva regulación del despido objetivo económico ha quedado patente en la propia tramitación del Proyecto de Ley procedente del citado Real Decreto-ley, puesto que, como consecuencia de la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, se ha modificado nuevamente la definición de las causas económicas en el siguiente sentido: “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, pretendiéndose dotar de este modo de mayor seguridad jurídica al sistema.

No obstante esta modificación, creemos que los órganos jurisdiccionales deberán seguir realizando juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, puesto que muchos de los interrogantes señalados no han encontrado adecuada respuesta en la tramitación parlamentaria.

En resumen, podemos concluir que la completa objetivación legal de los despidos objetivos por causas económicas está aún lejos de producirse y que deberemos aguardar, una vez más, a la interpretación de nuestros órganos judiciales.