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Imposibilidad de aplazar retenciones

 | Blog SIGA. Espacio Tributario
Francisco Soto Balirac

¡Se acabó lo que se daba! Desde el mismo momento en el que acabamos la última uva con los ojos puestos en la Puerta del Sol, se produjo un cambio interpretativo con importante incidencia en el ámbito fiscal dada la práctica habitual: ya no será posible aplazar el pago en la Hacienda Pública de retenciones e ingresos a cuenta.

 

Un recién licenciado, ajeno a la vida “real” de las empresas diría: ¿pero esto no era así?. Pues sí y no. Con la literalidad de la ley, en este caso, la Ley General Tributaria, nadie tenía dudas de que este tipo de deudas eran inaplazables, salvo casos realmente excepcionales. No obstante, sí se hacía en la práctica. Resulta curioso como a veces la Administración es tajante en la aplicación de las normas, no alejándose en demasía de lo que el texto legal dice pase lo que pase y se produzca la injusticia, al menos moral, que sea, y otras veces (las menos) interpreta lo que no hace falta interpretar, siendo extremadamente flexible o más bien, contradiciendo lo que la norma indica.

Pues para beneficio del contribuyente y haciéndose eco la administración de los acuciantes problemas de tesorería que existían en las empresas españolas en los últimos años, actuó de forma benévola en relación a los aplazamientos de retenciones: sí se admitían y, de hecho, sin diferencia alguna respecto a la tramitación del resto de aplazamientos por deudas claramente aplazables, como puede ser el IVA o el Impuesto sobre Sociedades.

Ante esa práctica, la propia Administración aprobó en 2009 una instrucción donde quedaba por escrito, para evitar discrepancias entre diferentes administraciones, la posibilidad de aplazar retenciones e ingresos a cuenta tramitándose como el resto de los aplazamientos y fraccionamientos “ordinarios”.

Pero, como sucede normalmente, el contribuyente “estira el chicle” hasta que acaba rompiendo. Lo extraordinario (solicitud de aplazamiento) pasó a ser ordinario siendo muchos los contribuyentes que recurrentemente presentaban las liquidaciones de retenciones (pensemos, por ejemplo, en el modelo 111) con solicitud de aplazamiento. De este modo, por las dilaciones propias del procedimiento en recaudación, se ganaban días y meses para el pago sin ni tan siquiera formalizar el propio aplazamiento aportando las garantías oportunas. Esta situación era “sangrante” respecto a dinero que ya tenías en tu poder y no era tuyo ya que simplemente lo recaudabas en nombre de otro: las retenciones y los ingresos a cuenta.

Por ello, en una nueva instrucción interna, la Agencia Tributaria insta ahora a todas las delegaciones territoriales a denegar, con carácter general, las solicitudes de las empresas para aplazar las retenciones, ingresos a cuenta y a los deudores en situación de concurso de acreedoras. Ello es así dado que la permisividad anterior había provocado provocado "una cierta utilización de forma fraudulenta de la figura del aplazamiento". Hacienda entiende que la práctica seguida por muchas empresas de "solicitar de manera recurrente y sistemática el aplazamientos de deudas tributarias" resulta "una conducta defraudatoria y provoca graves distorsiones en la competencia". De ahí el presente contraataque.

Como se señaló con anterioridad, esta medida entró en vigor el 1 de enero de 2014 y sustituye a la orden enunciada de 2009 de sentido contrario. Téngase en cuenta que afectará a las declaraciones del 4º trimestre del ejercicio 2013 y, en su caso, la declaración mensual del mes de diciembre de 2013.

Una cuestión importante es el carácter que va a tener la solicitud de aplazamiento de estas deudas: las solicitudes de aplazamiento de retenciones se entenderán "inadmitidas". Hasta ahora, la Agencia Tributaria las aceptaba o rechazaba y el contribuyente contaba con un nuevo plazo para ingresar la deuda tributaria en periodo voluntario (por ello se ganaba tiempo aunque Hacienda rechazase la solicitud de aplazamiento). Esto deja de ser así ya que, con carácter general, las solicitudes para aplazar retenciones serán "inadmitidas", lo que significa que la deuda entrará automáticamente en vía ejecutiva. Ello conlleva que las empresas deberán abonar un recargo mínimo del 5% (pudiendo llegar a ser del 20%) y se exponen al embargo de sus bienes por parte de Hacienda y ello con independencia de la que la inadmisión se notifique al interesado posteriormente.

Además, cuando una compañía mantiene una deuda con Hacienda en vía ejecutiva no puede acceder a aplazamientos por otros impuestos ni a los certificados de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias con la Agencia Tributaria. Además, si se presentan solicitudes de aplazamiento de retenciones y de otros impuestos en la misma solicitud, se tramitarán separadamente de modo que se inadmitirá la parte relativa a las retenciones y seguirá su curso normal la parte relativa al resto de los impuestos si bien si no se pagan las retenciones se considerará un indicativo de la dificultad de tesorería de carácter estructural dando lugar a la denegación del aplazamiento de los otros impuestos. Es decir, no podremos aplazar las retenciones y adicionalmente, nos denegarán el aplazamiento del resto de los impuestos sino pagamos las retenciones.

Por otra parte, y en cuanto a la tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en caso de concurso de acreedores, la referida Instrucción se limita a adecuar la misma a los mandatos específicos de la normativa concursal, declarando en términos generales la inadmisibilidad de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas concursales, como consecuencia directa de la propia vis atractiva del proceso concursal. Respecto de los créditos contra la masa, se clarifica la obligación de pago de los mismos a su vencimiento, deviniendo las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sobre los mismos se presenten inadmisibles por imposibilidad legal.

La figura de la "inadmisión" ya se había puesto de manifiesto hace un tiempo, con la ley contra el fraude fiscal de octubre de 2012, quedando clara la intención del legislador de acentuar el carácter excepcional de este tipo de aplazamientos, si bien no se había aplicado en la práctica.

Dejando a un lado las situaciones que podríamos llamar “normales” (la inmensa mayoría), excepcionalmente las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta sí podrán ser objeto de concesión cuando de los datos obrantes en las bases de datos de AEAT, y de los aportados por el interesado, quede suficientemente acreditado que la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva o,producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública.

Esperemos tiempos mejores en los que la Administración vuelva a saltarse a la torera la Ley General Tributaria y podamos nuevamente aplazar este tipo de deudas.