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Guía práctica de la DGT para entender la amnistía fiscal

 | El Pueblo-La Cuerda
Juan Antonio Oliveros Sierra

Desde que el pasado 31 de marzo se publicara en el BOE la Disposición Adicional Primera del RDL 13/2012 que regulaba la más que traída ‘Declaración Tributaria Especial’, o como comúnmente ha pasado a denominarse, la amnistía fiscal, numerosas han sido las dudas que la poca afortunada redacción del precepto ha suscitado.

 

Desde la Administración se ha querido transmitir un mensaje de tranquilidad y normalidad que apaciguara los eventuales recelos y desconfianzas que esta insuficiente redacción pudiera estar produciendo en los ánimos de los contribuyentes.

De esta forma no han bastado sendas notas de la Secretaría General del Tesoro fechadas el 11 y el 24 de mayo respectivamente, así como tampoco el remiendo legislativo operado por el RDL 19/2012, de 25 de mayo, por el cual se añadían determinados párrafos a la norma reguladora con el fin de clarificar su interpretación y aplicación, sino que incluso la propia Dirección General de Tributos –DGT- ha publicado un informe de fecha 27 de junio clarificando los claroscuros normativos.

El criterio interpretativo de este informe, a más inri, ha sido puesto en tela de juicio por la Asociación de Inspectores de Hacienda quienes no se consideran vinculados por las meras –a su juicio- opiniones vertidas por la DGT en él. No obstante, consideramos que el mismo supone un paso adelante para logra aunar los fines por la cual la norma fue concebida –obtención de ingresos fiscales-, con los intereses de unos contribuyentes –regularizar su situación tributaria-, quienes hasta la fecha se han mostrado reacios en su aplicación por cuanto la inseguridad jurídica que su aprobación ha generado. En este sentido creemos conveniente desgranar dicho informa aunque sea de una forma somera.

Una de las principales cuestiones que la publicación de la norma ha suscitado, es si mediante la misma se habilitaba la regularización de saldos de efectivo depositados en cuentas corrientes, por cuanto la obligación de justificar su titularidad a una determinada fecha generaba muchas dudas interpretativas. En este punto la DGT considera que la norma habilita la regularización de los depósitos en cuentas corrientes no declarados, siendo suficiente la mera manifestación del contribuyente, a través del propio modelo habilitado a tales efectos, de que era titular del dicho saldo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, siempre y cuando de forma previa a efectuar la regularización deposite su importe en una cuenta corriente de su titularidad en una entidad bancaria española o de un país comunitario que tenga firmado con España un Convenio para evitar la Doble Imposición.

Otra cuestión problemática lo es la regularización de bienes y derechos poseídos a través de sociedades fiduciarias en el extranjero. A tal fin la DGT considera que mediante la modificación que el RDL 19/2012 operó en la norma se habilita a que el titular real de los bienes –definidos como aquellos que tienen el control último sobre los bienes de las entidades- puedan regularizar los bienes y derechos prescindiendo a estos efectos del verdadero titular jurídico de los mismos –la sociedad o entidad fiduciaria-. A estos efectos exige que antes del 31 de diciembre del 2013 resulta necesario que el titular real llegue a ostentar la correspondiente titularidad jurídica sobre los bienes objeto de regularización. Llegados a este punto se generan dudas sobre la tributación que eventualmente se pueda generar con ocasión de aunar en una misma persona la titularidad jurídica y real de los bienes regularizados.

En relación al importe a declarar, éste debe ser con carácter general el valor de adquisición de los bienes y derechos regularizados, pudiendo el contribuyente minorar dicho importe en el coste de la financiación ajena que hubiera obtenido para su adquisición, siempre y cuando esté en condiciones de probar la relación directa de vinculación entre el bien declarado y la financiación obtenida para su adquisición.

Si se tratara de cantidades depositadas en cuentas corrientes, el importe a declarar será su saldo a 31 de diciembre de 2010, salvo que el importe de dicho saldo en una fecha anterior fuese superior, y dicha diferencia no se haya destinado a la adquisición de otro bien o elemento que sea, a su vez, objeto de declaración.

Otra de las cuestiones controvertidas era el supuesto de la declaración de bienes y derechos que el contribuyente hubiera adquirido en ejercicios ya prescritos, toda vez se encuentre en la condición de acreditar dicho extremo.

La DGT considera que será suficiente para regularizar la situación tributaria declarar únicamente la parte de bienes y derechos que se correspondan con ejercicios no prescritos. La vis práctica de este pronunciamiento la podemos encontrar en relación con las cantidades depositadas en cuentas bancarias, en las que bastaría con declarar únicamente los rendimientos obtenidos e imposiciones realizadas en los ejercicios no prescritos para regularizar la situación tributaria del contribuyente.

No obstante lo anterior la DGT establece una cautela al respecto, y considera que para el caso de que hubiera habido durante los ejercicios no prescritos imposiciones de fondos junto con retiradas de efectivo, éstas deben ser consideradas que minorarán en primer lugar el saldo procedente de los ejercicios prescritos. De esta forma, por ejemplo, si el saldo depositado en una cuenta correspondiente a ejercicios prescritos era de 100.000 euros, posteriormente se depositaron en un ejercicio no prescrito 200.000 euros y se efectuó una retirada de efectivo de 100.000 euros, el saldo a declarar será de 200.000 euros, por cuanto los 100.000 euros retirados se deben considerar que se corresponden con el saldo del ejercicio prescrito.

A su vez, la DGT aclara que el uso de esta figura excepcional de regularización únicamente surte efectos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin que sus efectos se puedan extender más allá de estos tributos –v.g. Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones, IVA,…-. Por lo que antes de proceder a la regularización tributaria se debería tener en cuenta y valorar los efectos colaterales que en estos otros impuestos pudiera generar la presentación de esta Declaración Tributaria Especial -DTE-.

Finalmente, y este punto merece la pena comentarlo, a juicio de la DGT la presentación de esta DTE no produce efecto alguno sobre la prescripción de los impuestos a los que afecta, por lo que ésta no se verá interrumpida en relación con los impuestos y ejercicios a los que pudiera afectar.

Algunas más son las consideraciones de la DGT que serían dignas de comentario, pero siendo que este opúsculo no persigue dicha finalidad sino la de simplemente poner de relieve la controversia de fondo jurídico que esta norma ha suscitado –más allá de cualquier opinión o juicio moral que nos pudiera merecer-, remito al lector que busque algo más de luz sobre esta norma a una lectura sosegada del meritado informe.